STS 941/1999, 11 de Noviembre de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso55/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución941/1999
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Augusto, DON Juan CarlosY DON Jose Francisco, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosalva Yanes Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de noviembre de 1.994 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de los de Madrid, sobre adveración y protocolización de testamento ológrafo y declaración de nulidad de testamento abierto notarial. Son parte recurrida en el presente recurso DON SerafinY DON Lucas, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 40 de los de Madrid, conoció el juicio de Mayor Cuantía número 856/91, seguido a instancia de D. Serafiny D. Lucas, contra D. Juan Carlos, D. Augustoy D. Jose Franciscoy Don Luis Pablo.

Por la Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación de D. Serafiny D. Lucas, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...tenga por presentado este escrito con sus documentos unidos, se sirva admitirlo y en su virtud acordar la adveración y protocolización del referido testamento ológrafo, que se acompaña como documento anexo número 3, y, en consecuencia, se declare la nulidad del testamento presuntamente otorgado por Doña Ángela, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Don Luis Pablo, con el número 4.973 de orden de su protocolo (documento anexo número 4), se declaren privados de su derecho a la herencia a los herederos abintestato que hayan intervenido en el otorgamiento fraudulento del mencionado testamento notarial, así como que se declare la responsabilidad por daños y perjuicios al notario autorizante de dicho testamento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Augusto, D. Juan Carlosy D. Jose Francisco, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día dicte sentencia por la que se declare: a) no haber lugar a la demanda, y b) Desestimándola, absuelva de ella a los demandados, D. Augusto, D. Juan Carlosy D. Jose Francisco, y c) Haga expresa condena en costas a los demandantes y, d) Todo lo demás que en derecho proceda y que respetuosamente pido por ser de Justicia.". Igualmente por la representación procesal del demandado D. Luis Pablo, se presentó escrito de contestación, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de todos los pedimentos a mi representado con expresa condena en costas a los actores". Concedido a la actora el término para formular réplica lo que efectuó exponiendo hechos y fundamentos de derecho en apoyo de sus pretensiones. Igualmente se confirió traslado a los demandados para la formulación de dúplica lo que ambos efectuaron exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes en apoyo de sus pretensiones.

Con fecha 5 de noviembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Serafiny d. Lucascontra D. Juan Carlos, D. Augustoy D. Jose Francisco, y contra D. Luis Pablodebo de acordar y acuerdo tener por adverado, y, la protocolización del testamento ológrafo que se acompaña a la demanda, declarándose la nulidad del testamento presuntivamente otorgado por Dª Ángelael 27 de noviembre de 1987 ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid, Luis Pablo(protocolo nº 4973), declarándose igualmente la responsabilidad por daños y perjuicios del Notario autorizante de dicho testamento, sin haber lugar a las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Luis Pabloy por D. Augusto, d. Juan Carlosy D. Jose Francisco, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha 23 de noviembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Juan Carlos, D. Augusto, y D. Jose Francisco, y de D. Luis Pablo, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 1.992 en los autos de que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución en los exclusivos sentidos de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil del Notario demandado autorizante del testamento abierto declarado nulo, así como el particular impositivo de las costas a la parte demandada, sobre cuyo extremo se omite expresa declaración, confirmando sus restantes pronunciamientos y omitiendo asimismo pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granados Weil, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Augustoy D. Jose Francisco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que se han controvertido las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de actos y garantías procesales de las que se ha producido insatisfacción". Segundo: "Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil quebrantando la forma esencial del juicio por infracción de las normas que rigen los actos de garantía del proceso y que produce indefensión". Tercero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto se han infringido las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables al caso de Autos". Cuarto: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto se infringen normas del ordenamiento que fueron aplicables a los contenidos objeto de debate". Quinto: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se vulneraban las normas del invocado aplicables para la validez del testamento ológrafo y la petición acordando su protocolización y, por ello los artículos 691 y 692 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dicha parte la sentencia recurrida se han controvertido las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de actos y garantías procesales de las que se ha producido insatisfacción (sic). Fundamentando tal aseveración en la ostentación que como prueba pericial hace la sentencia recurrida, de unos informes caligráficos y médicos unidos a la demanda.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Para entender exactamente el contenido de la presente contienda judicial, hay que manifestar que el núcleo duro de la misma reside en el dato de determinar si Doña A.M.G. el 27 de noviembre de 1.987 fecha en que aparece como otorgante de un testamento notarial abierto, tenía o no tenía la capacidad mental y legal para ello, o dicho con otras palabras y adoptando la terminología del artículo 663-2 del Código Civil, si dicha testadora se encontraba en su cabal juicio.

Del conjunto de la prueba practicada, que no sólo se puede referir a los informes técnicos aportados como prueba documental por la parte actora -ahora recurrida-, sino también a la testifical de los firmantes, pues bien de dichos informes técnicos, documental y pericial médica; el juzgador de instancia realiza una actividad hermenéutica técnicamente lógica y racional, al llegar a la conclusión inequívoca que la referida testadora en el momento del otorgamiento del testamento en cuestión, carecía de entendimiento y comunicación, llegando a la conclusión de que la capacidad de la misma había quedado destruida.

Todo lo dicho, unido a la doctrina constante y pacífica emanada de la jurisprudencia de esta Sala que determina que el factum de la sentencia deviene en intocable por vía casacional, y siempre, como ocurre en el presente caso, cuando el mismo se haya configurado con racionalidad y desechando cualquier atisbo de conculcación de los más elementales parámetros de la lógica; ya que lo contrario significaría un ataque inaceptable a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia o apelación limitada.

Pues bien, se vuelve a repetir, todo lo dicho hace inviable la estimación del motivo estudiado.

SEGUNDO

El segundo motivo, asimismo, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 632 de dicha Ley procesal y el 1.243 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir el mismo destino de su precedente.

Los antedichos preceptos alegados como base casacional para este motivo, proclaman que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

Desde luego en la sentencia recurrida no asoma atisbo alguno que permita estimar como infringidos dichos preceptos, que dudosamente puedan servir como base casacional, dado su carácter general, y desde luego no sirven, en caso alguno, para fundamentar la alegación de la parte recurrente, cuando afirma que la firma de un testamento ológrafo, que con anterioridad había efectuado la mencionada testadora, no es firma indubitada.

Y se dice lo anterior por la simple razón, que aquí lo que se discute es la situación de cabal juicio de Doña A.M.G. en el momento de otorgar el testamento abierto, de fecha 27 de noviembre de 1.987. En otras palabras que la presente controversia se centra en si dicho instrumento público adolecía de un posible vicio que lo abocara a su nulidad, pero nunca si había sufrido una falsedad material que llevaría su investigación al orden jurisdiccional penal.

Por lo que el tema de la realidad de una firma a través de la existencia de otra indubitada, no tiene razón de ser y no puede fundamentar, como se ha dicho ya, el actual motivo.

TERCERO

El tercer motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, los artículos 694, 695 y 699 del Código Civil.

Este motivo como todos los anteriores debe ser desestimado.

Los referidos preceptos, artículos 694, 695 y 696 el Código Civil, establecen los elementos personales y formales que deben reunir, como condición de validez "sine qua non" los testamentos abiertos, pero hay que decir que los mismos no tienen nada que ver con la cuestión planteada.

Hay que volver a repetir y se hará cuantas veces sea necesario que el "substratum" de la actual controversia judicial no gira sobre la forma y requisitos del testamento abierto, tantas veces mencionado, otorgado el 27 de noviembre de 1.987, y si este tiene o debe tener mas formalidades y garantías del testamento ológrafo, de fecha 11 de noviembre de 1.985, otorgados ambos por Doña A.M.G., -madre de los recurrentes y recurridos-.

Sino que el debate, se ha de centrar sobre la nulidad del testamento abierto, vicio totalmente demostrado y declarado lógicamente en la sentencia recurrida y aceptado en este recurso, derivado de la falta de cabal juicio de la otorgante, y que por lo tanto debe hacer surgir, tal declaración, con todos sus efectos las disposiciones del testamento ológrafo, sin que tenga nada que ver la solemnidad de una u otra clase de testamento.

Por otra parte hablar de la figura del testamento del enfermo -referido como hace la parte recurrente al otorgado, el 27 de noviembre de 1.987-, es totalmente deleznable, desde el instante en que dicha figura testamentaria no existe en nuestro derecho positivo común; puesto que aquí existe un testamento abierto que se debe declarar nulo por la falta de cabal juicio en la persona de la otorgante.

CUARTO

Por razones de lógica y practicidad procesal se van a estudiar en su conjunto los motivos cuarto y quinto, como últimos alegados por la parte recurrente, que los radica en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según dicha parte, la sentencia recurrida ha infringido los artículo 688, 691 y 692 del Código Civil.

Estos motivos, como los anteriores, deben ser desestimados con todas sus consecuencias.

Los referidos artículos 688, 691 y 692 del Código Civil regulan los requisitos personales, formales -principalmente los referidos a su protocolización- del testamento ológrafo los cuales remarcan y determinan la naturaleza específica de esta manera de expresar una voluntad testamentaria y admitida plenamente en nuestro derecho.

Pues bien dichos preceptos para nada aparecen infringidos en la sentencia recurrida, desde el instante mismo que del "factum" de la sentencia recurrida, se desprende que dicho testamento ológrafo otorgado el 11 de noviembre de 1.985 por Doña A.M.G. contiene la expresión del año, mes y día de su otorgamiento que fue suscrito y firmado de puño y letra por la referida Doña A.M.G. que en aquél entonces estaba en pleno uso de sus facultades mentales, y que en el acto de jurisdicción voluntaria previo y preciso para su protocolización fueron llamados todos los herederos y que en el mismo tuvo intervención plena el Ministerio Fiscal.

Todo lo cual significa, se vuelve a repetir, la falta de fundamento de los motivos estudiados.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Augusto, DON Juan Carlosy DON Jose Francisco, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 1.994; todo ello imponiendo las costas de este proceso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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