STS 1067/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso1161/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1067/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, en ejercicio de acción cambiaria cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil INTER-BON, S.A., representada por la Procuradora Dña. Etelvina Martín Rodríguez, en el que son recurridos BORDEN ESPALA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Herrera García, y QUIMICA DEL FORMOL, S.A., no comparecida en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de Borden España, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Química de Formol, S.A." y contra Interbon, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene de forma solidaria a las demandadas al pago de la suma de dieciocho millones novecientas treinta y seis mil setenta y dos pesetas (18.936.072 ptas) más el interés legal del dinero incrementado dos puntos, desde las fechas de vencimiento de las letras y que se determinará en fase de ejecución, así como al pago de todas las costas causadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron por lo que fueron declaradas en rebeldía procesal.

  2. - Tramitado el recurso, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Burgos, dictó sentencia el 29 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por el Procuradora de los Tribunales D. Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de Borden España, S.A. contra Química del Formol, S.A. e Interbon, S.A., debo condenar y condeno a Química del Formol S.A. e Interbon S.A. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciocho millones novecientas treinta y seis mil setenta y dos (18.936.072) ptas, más intereses legales incrementados en dos puntos del importe de cada una de las cambiales desde su vencimiento hasta su completo pago y a abonar las costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Interbon S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos se dictó sentencia el 6 de febrero de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimar el recurso, confirmar integramente la sentencia recurrida, imponiendo a la demandada apelante las costas causadas en esta apelación."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Inter-bon, S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del ordinal 4º el art. 1692 de la LEC, en cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que las interpreta aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma que se considera infringida ha de citarse el art. 9.4º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922. Segundo.- Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, en cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las interperta aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida ha de citarse los arts. 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por la Procuradora Sr. Pulgar Arroyo, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando el mismo con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 25 de noviembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el recurso de casación por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -la contraparte estima que el cauce adecuado sería , en su caso, el del nº 3º de dicho precepto- denunciando infracción el art. 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 en cuanto establece la prohibición de que se planteen procedimientos judiciales desde que se declare el estado de suspensión de pagos.

El motivo tiene por base la invocación de una carencia de acción en la parte demandante, hoy recurrida, por prohibición legal expresa de su ejercicio en el art. 9 de la Ley especial, y esto, que afectaría a la pretensión del litigio y a la posibilidad de regirlo y decidirlo según las normas de derecho sustantivo que le son aplicables, ha de llevarnos a la conclusión de que el cauce elegido para la articulación del motivo, el nº 4º de aquel precepto, es el adecuado y no lo sería, en cambio, el del nº 3º del mismo que mira, aparte de la atención que presta a la posible transgresión de las normas reguladoras de la sentencia - que no es aquí del caso-, a la desatención o vulneración del desenvolvimiento del procedimiento, en sí, que produzca indefensión para la parte y es claro que ninguna de estas circunstancias se ha producido aquí y es sólo el fondo litigioso el que, en las condiciones legalmente previstas, se veta. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, señalando como nota esencial del proceso la efectividad de los derechos -sin convertir por eso la casación en una tercera instancia- ha declarado, en sentencia de 19 de enero de 1989, que la cita del número del art. 1692 en que el recurso se base no constituye un formalismo que impida la viabilidad de la impugnación cuando la cita de la norma que se dice infringida es clara.

SEGUNDO

La esencia de ese primer motivo, como queda expresado, se refiere a la infracción el art. 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Parece evidente que la situación económica de una entidad mercantil conducente a la paralización o suspensión del cumplimiento efectivo de sus obligaciones normales y al logro de la mejor salida para los derechos de todos en esa situación de espera, deudores y acreedores, sin paralizar la actividad empresarial -que seguirá dentro de ciertos controles-, ha de producir consecuencias escalonadas que la Ley de Suspensión va regulando en función de las etapas del procedimiento que instaura siendo la primera de ellas la de presentación de la petición de declaración en el estado de suspensión de pagos que en el más favorable de los supuestos -cuando el escrito promotor va debidamente acreditado documentalmente- no produce otra consecuencia que la de que se dicte una resolución judicial en forma de providencia -como dice el art. 4 de la ley especial y con la simplicidad que previene el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- declarando que así se ha solicitado, ordenando la publicidad legalmente establecida y anotando aquella en los registros previsto y la intervención de operaciones que el comerciante o empresario puede seguir realizando ya que su capacidad de administración, si que intervenida, se le mantiene.

La declaración de estado de suspensión -según aquellos arts. 4 y 248 por medio de Auto fundado y razonado, y principalmente según el art. 8 de la Ley especial-, con la consiguiente declaración de solvencia o insolvencia que procedan, produce consecuencias que, en modo alguno, impiden la prosecución de los procedimientos instados con anterioridad al momento de esa declaración para el reconocimiento y el aseguramiento de los créditos no asegurados especialmente - mediante hipoteca o prenda a los privilegiados por salarios o alimentos- como previene el art. 9 de la ley en su párrafo cuarto permitiendo su tramitación hasta sentencia que, lógicamente, tiene que quedarse al borde de su ejecución dado lo principal del expediente de suspensión tendente a impedir ejecuciones individuales en detrimento del activo y en perjuicio de los derechos del conjunto de acreedores.

La diferencia de efectos de ambos momentos -declaración de admisión a trámite de la petición de suspensión de pagos y declaración de estado de suspensión de pagos- resulta claramente de la Ley en su art. 8.6 y 7 y en su art. 9.4 y 5 , diferencias que, además de señaladas por estos preceptos, resultan de los distintos tiempos de la producción de uno y otro momentos con las consecuencias que esto conlleva de no caber que se haga referencia indistinta a los mismos ni de trasponer los efectos que a cada uno son propios.

Así lo ha prevenido esta Sala, ya desde la sentencia de 18 de febrero de 1899, en las de 9 de abril de 1985 y 9 de mayo de 1989, entre otras, señalando lo verdaderamente estatuido por los preceptos, que es impedir la ejecución individual de créditos, y así lo ha recogido con todo acierto la sentencia recurrida sobre la base de que la demanda rectora de estos autos fue presentada el 26 de enero de 1994 y el Auto de declaración en estado de suspensión de pagos se dictó el 15 de junio de 1994, aún cuando se tuviera por solicitado el 23 de julio de 1993, siguiendo aquella clara distinción que los párrafos cuarto y quinto del repetido art. 9 establecen y que aquí llevan a desestimar este primer motivo para recurrir.

TERCERO

El motivo segundo, por los mismos cauces, denuncia infracción de los arts. 11 y 12 de la ley de Suspensión de Pagos, por inaplicación de los mismos.

Sostiene aquí la entidad recurrente -partiendo de aquella imposible equiparación de momentos para que sea aplicada la prohibición sólo de ejercicio de acciones ejecutivas que resulta del art. 9.4 de la ley especial- que el único procedimiento posible para que su acreedora consigna el reconocimiento de su crédito por los Interventores de la Suspensión y su inclusión en la lista definitiva de acreedores es el procedimiento previsto en los arts. 11 y 12 de aquella Ley.

Estos arts. 11 y 12 facilitan la posibilidad de rectificar la relación de acreedores aportada inicialmente por el deudor o confeccionada por los Interventores con vistas, en los casos de insolvencia provisional, a la celebración de la Junta General de acreedores, pero no cierran el paso, como se ve en el ultimo párrafo del ultimo precepto citado, a la correspondiente reclamación judicial sobre tales extremos y si esto es así no parece razonable impedir que antes -en el tiempo hábil, siempre anterior al Auto declarando el estado de suspensión- se trate de asegurar el objeto de culquiera de los créditos y sus garantías, siempre que no se pretenda su ejecución y siempre que terminen sometiéndolo a las consecuencias derivadas del concurso de los demás acreedores que la suspensión de pagos entraña.

Y si bien este procedimiento "administrativo" de reclamación da paso a los intevinientes en él para asistir a la Junta que puede llegar a confeccionar el correspondiente Convenio, no cierra la vía jurisdiccional para debatir los derechos de los acreedores afectados por la decisión judicial motivada por los Interventores, cual resulta del último párrafo del citado art. 12, que no tiene por qué entenderse limitado a los acreedores intervinientes en ese periodo, ya que la ley no lo establece así expresamente, lo que parece cohonestarse con la posibilidad anticipada de determinar el derecho o crédito de un acreedor según aquel art. 9.4 como agraviados por el no reconocimiento de su estado crediticio en uno y otro caso o en uno y otro tiempo.

La conclusión contraria impondría una supeditación de derechos como sería el del acreedor, para el reconocimiento de su crédito y aún de su cobro, a derecho o decisión del deudor de presentarse o no y pedir, en su caso, que se le declare en estado de suspensión de pagos haciendo, según su voluntad e interés, que transcurran los tiempos de una situación económica de incierta salida o que transcurran los trámites de ese expediente hasta extremos que impidan al acreedor, por aplicación adecuada de aquel art. 9.4, obtener el reconocimiento y efectividad de su crédito, encerrándolo, lo que la ley no dice, en la decisión de la comisión de Interventores conducente a la decisión judicial sin el proceso contradictorio de una resolución jurisdiccional definitiva.

Y estas posibilidades han de aceptarse con todas las consecuencias, incluidas las de la posible modificación de la calidad del crédito, porque la Ley no lo prohibe. Tanto si el acreedor previamente demandante acude, una vez declarado el estado de suspensión de pagos, al trámite que marcan los arts, 11 y 12 de la ley especial y defiende o impugna la lista de acreedores y créditos que confeccionen los Interventores, como si no lo hace, tendrá que someterse al Convenio que se apruebe -el art. 12 lo hace ejecutorio- al igual que debe someterse el acreedor al que, después de haber acudido al trámite, se le reserve el derecho para reclamar en juicio declarativo ya que ambas situaciones, permitidas por la ley, obedecen a idénticas razones de concurrir con los demás al cobro y a la misma finalidad de satisfacer en concurrencia y proporción de lo que, en definitiva, aparece reconocido como que se debe, sin que así se quebrante el art. 4º.1 del código civil.

Procede, por lo mismo desestimar este segundo motivo del recurso.

CUARTO

Conforme a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la recurrente las costas de este recurso y decretar la perdida del depósito constituido, al que se dará destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por INTER-BON, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remeitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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