STS 635/1998, 30 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 1998
Número de resolución635/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 23 de marzo de 1994 en el rollo número 348/1993 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 761/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, recurso que fue interpuesto por don Claudio, don Vicentey don Cornelio, representados por la Procuradora doña María Jesús González Díaz, siendo recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000DE LA CALLE DIRECCION000DE ZARAGOZA", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de don Claudioque actúa en beneficio de la comunidad de bienes que tiene constituida con don Vicentey don Cornelio, denominada "HIMAGA, C.B.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, en fecha 29 de junio de 1992, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000DE LA DIRECCION000DE ZARAGOZA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "En su día se dicte sentencia condenando a la Comunidad demandada a pagar a los actores la cantidad de veintitrés millones ciento ochenta y dos pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, así como al abono de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Andrés Isiegas Gerner, la contestó mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en la misma por don Vicente, don Cornelioy don Claudiotitulares de la Comunidad de bienes "HIMAGA, C.B.", todo ello con imposición de las costas a la parte actora y, formuló a su vez reconvención, suplicando al Juzgado: "Tenga por formulada demanda reconvencional y en su consecuencia previos los trámites establecidos, estime la presente reconvención interpuesta y condene a don Claudio, a don Vicentey a don Cornelio, como titulares de la comunidad de bienes "HIMAGA, C.B." a abonar a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, número NUM000, la cantidad de dos millones ciento sesenta y seis mil setecientas cuarenta pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la reconvención. El Procurador don Isaac Giménez Navarro, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 1992, suplicando al Juzgado: "Tenga por contestada la reconvención formulada contra los actores, dictando en definitiva sentencia por la que se les absuelva de la misma, con imposición de costas a los reconvinientes".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de don Claudio, quién a su vez actúa en nombre y beneficio de la Comunidad de Bienes que integra don Vicentey don Cornelio, denominada "HIMAGA, C.B.", debo condenar y condeno a los demandados "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE DIRECCION000NÚMERO NUM000", de esta ciudad, representada en estas actuaciones por el Procurador don José A. Isiegas Gerner, a que indemnice a la citada parte actora en la cantidad de siete millones trescientas sesenta mil pesetas (7.360.000 ptas.), más los intereses previstos en el artículo 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución, y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la citada Comunidad, debo absolver y absuelvo al demandado reconvenido también antes citado, todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000DE LA DIRECCION000DE ZARAGOZA", y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la DIRECCION000de Zaragoza contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de primera instancia número ocho de Zaragoza en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 761 de 1992 a instancia de don Claudio, que actúa por si, y en nombre y beneficio de la Comunidad de Bienes "HIMAGA, C.B.", resolución que revocamos, y en su virtud, desestimando la demanda principal, absolvemos de sus pedimentos a la Comunidad de Propietarios demandada. Estimando la demanda reconvencional, por esta formulada, y desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulado por la parte actora reconvenida, condenamos a don Claudio, a don Vicentey a don Cornelio, como titulares de la Comunidad de Bienes denominada "HIMAGA, C.B." a abonar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000número NUM000de Zaragoza, la cantidad de dos millones ciento sesenta y seis mil setecientas cuarenta pesetas (2.166.740 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de esta resolución. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora doña María Jesús González Díaz, en nombre y representación de don Claudio, don Vicentey don Cornelio, interpuso en fecha 13 de mayo de 1994 recurso de casación por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la cuestión debatida, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de los criterios jurisprudenciales que regulan la viabilidad de la reclamación de daños y perjuicios causados por reclamaciones judiciales; 2º) por infracción de los artículos 1216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil; 4º) por aplicación indebida del artículo 1903 del Código Civil en relación con los receptos atinentes a la solidaridad y a que nos referimos en el desarrollo del motivo, así como a la jurisprudencia que desarrolla esta materia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de abril de 1995, suplicando a la Sala: "Se tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación que contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha interpuesto la representación de la demandante reconvenida Comunidad de Bienes "HIMAGA", y previos los trámites legales necesarios, dicte sentencia en la que se desestimen los motivos de casación formulados por la recurrente, imponiéndole las costas del presente recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalándose para su práctica el día 12 de junio de 1998, en que tuvo lugar.0

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Claudio, en nombre propio y de la comunidad de bienes que tiene constituida con Vicentey don Cornelio, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000NUMERO NUM001DE LA CIUDAD DE ZARAGOZA", y entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le abone la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESETAS (23.182.000 pesetas) por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de las labores de construcción del edificio de la DIRECCION000número NUM002de la ciudad de Zaragoza, que promocionaba la demandante, con la interposición de un interdicto de obra nueva por la litigante adversa, la cual se opuso a la referida reclamación y reconvino con la solicitud de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA PESETAS (2.176.740 pesetas) como resarcimiento de los daños causados por la actora en el inmueble de la demandada.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda, rechazó la reconvención y condenó a la demandada al pago a la actora de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (7.360.000 pesetas), y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la litigante pasiva de las peticiones del escrito inicial y aceptó la reconvención esgrimida de contrario.

Don Claudio, don Vicentey don Corneliohan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción, ante su inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada quebrantó dicho precepto, así como los criterios jurisprudenciales reguladores de la viabilidad de la reclamación de daños y perjuicios causados por reclamaciones judiciales; y otro, por transgresión, ante su inaplicación, del artículo 7.2 del Código Civil, ya que la sentencia de la Audiencia, según aduce, no ha tenido en cuenta el abuso del derecho en la actuación del litigante adverso-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Según opinión unánime de la doctrinas científica y jurisprudencial, la concreción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana exige cuatro requisitos: 1º, una acción u omisión antijurídica del agente, 2º, el dolo o culpa de éste, 3º, el daño producido, y 4º, la relación causal entre la acción u omisión y el daño; y en el supuesto del debate, como observa la sentencia de instancia al examinar y valorar los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, no aparece acreditada la concurrencia de los dos condiciones primeramente reseñadas.

La STS de 10 de febrero de 1998 recoge la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en la STS de 28 de noviembre de 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS de 14 de febrero de 1944, 25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964), es decir, a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS de 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960), por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminen laedit" (SSTS de 17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "iusta causa litigantis" (SSTS de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942).

En este caso, no concurren los presupuestos determinados en la STS recién citada porque la recurrida, mediante la acción interdictal de obra nueva, ha ejercitado un derecho con el objetivo de poner término a esa situación jurídica, con la concurrencia por ello a su favor de una "iusta causa litigantis", que excluye todo abuso de derecho, pues no se ha probado la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, cuyos límites normales fueron respetados.

Por demás, la precisión de la decisión recurrida de que "el ejercicio de la acción interdictal frente al constructor, y no contra el dueño de la obra, no integra el elemento objetivo del abuso de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho de litigar", es explicable y se ratifica en esta sentencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil, debido a que, en su argumentación, la sentencia de la Audiencia ha omitido datos relativos al testimonio de la sentencia dictada en apelación en el segundo interdicto de obra nueva promovido por la recurrida-, se desestima por razones de técnica casacional, ya que, aparte de que el referido artículo 1216 ("son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley") tiene carácter general y carece de aptitud para servir de apoyo a un motivo de casación, esta Sala tiene declarado con reiteración que constituye una anomalía alegar como vulnerados los preceptos "y siguientes", como también "los concordantes", sin precisar cuales son en criterio de la recurrente, pues de esta manera se contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley Rituaria (por todas, STS de 11 de febrero de 1993).

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según manifiesta, al dar lugar la sentencia recurrida a la reconvención se quebranta el artículo 1903 del Código Civil en conexión con los preceptos atinentes a la solidaridad, así como a la jurisprudencia que desarrolla esta materia-, se desestima porque esta Sala tiene repetidamente sentado, en numerosas sentencias de ociosa cita, que la cuantía de la demanda y la de la reconvención son entre sí independientes, como resulta a estos efectos de manera expresa del artículo 489, regla 17, de la Ley Rituaria, y, en el caso del debate, la cuantía de ésta solo alcanza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA PESETAS (2.166.740 pesetas), es decir, insuficiente para ser susceptible de recurso de casación según el artículo 1687.1 c) de la repetida Ley.

La argumentación precedente provoca la inadmisión del motivo por insuficiencia de cuantía litigiosa, que, en este trámite, se transforma en la desestimación del mismo.

QUINTO

La repulsa de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Claudio, don Vicentey don Corneliocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia en la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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