STS 567/1996, 3 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1996
Número de resolución567/1996

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedes, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en el que son recurridos Dª Carina, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, D. Carlos Alberto, D. Jony Dª Lorenza, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedes, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 57/91, promovidos a instancia de Dª Carina, representada por el Procurador Dª Isabel Pallerola Font y asistida del Letrado Sr. Pujol, contra Dª Lorenza, D. Jony D. Carlos Alberto, no comparecidos en forma y contra D. Juan Luis, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Sole y asistido por el Letrado Sr. Sogas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero de esta demanda pertenecen a mi representada Dª Carina, y ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, librando el correspondiente mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad que corresponda, dejándolos a disposición de mi poderdante; condenando en costas a los demandados que impugnaran esta demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se allanaron a la misma D. Carlos Alberto, Dª Lorenzay D. Jon. La Procuradora Dª Mª Carmen Sole Esteve, en representación de D. Juan Luiscontestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...sentencia en la que admitiendo la excepción de falta de legitimación activa y derecho, desestime la demanda meritada, absolviendo de sus pedimentos a mi principal, con expresa imposición de costas a la actora". Al propio tiempo la Procuradora mencionada formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia estimándola y declare la nulidad de los contratos de compraventa de 28 de Octubre de 1987 sobre los locales NUM000-NUM001y NUM000-NUM002) de la casa NUM000en la planta baja del bloque de edificación situado en Tarragona Polígono DIRECCION000, fincas NUM003y NUM004del Registro de la Propiedad de Tarragona así como los bienes muebles relacionados en el contrato, condenando a los demandados a estar y pasar por la referida declaración así como por el abono de las costas por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por Carinacontra Juan Luis, Carlos Alberto, Jony Lorenza, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la actora. E igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por Juan Luisabsolviendo de sus pedimentos a Carinay condenando al actor reconvencional al abono de las costas reconvencionales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Guillem frente a la sentencia dictada en el juicio 57/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vilafranca del Penedés, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta por Dña. Carinadebemos declarar y declaramos que los bienes que seguidamente se relacionan y que han sido embargados por D. Juan Luisa D. Jon, Lorenzay Carlos Albertoson propiedad de la actora, ordenando que se alce el embargo trabado sobre los mismos librando el correspondiente mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad. Los bienes de referencia son los siguientes: a) Local comercial señalado con el nº NUM000-C) NUM001ca1a casa nº NUM000y situado en la planta baja o primera en orden de construcción, del bloque de edificación situado en Tarragona, Polígono DIRECCION000. De superficie cincuenta y cinco metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Linda mirando desde la zona ajardinada interior, frente, zona ajardinada, derecha, mirando, local NUM000-d) NUM002le -d) NUMNUlera, izquierda, zona porticada y detrás, local NUM000-b), escalera. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Tarragona, al Tomo NUM005, Folio NUM006, Finca NUM003, Inscripción NUM007; y b) Local comercial, señalado con el número NUM000-D), NUM002sa Nsa nº NUM000, y situado en planta baja y primera en orden de construcción, del bloque de edificación situado en Tarragona, Polígono DIRECCION000. Ocupa una superficie de cuarenta y seis metros con veintisiete decímetros cuadrados. Linda mirando desde la zona ajardinada interior, frente, zona ajardinada interior, derecha, zona porticada, izquierda, local NUM000-C), NUM001o d NUMo de la escalera y detrás, zona porticada y hueco de la escalera. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Tarragona, al Tomo NUM005, Folio NUM008, Finca NUM004, Inscripción NUM007. Igualmente afecta tal declaración a la relación de bienes muebles unida al contrato de 28-10-87 unido como documento nº 3 a la demanda. Las costas de la primera instancia se imponen al demandado opuesto a la demanda que asimismo deberá pagar la mitad de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, actuando en nombre y representación de D. Juan Luis, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en su modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia habiéndose producido indefensión por esta parte, amparado en el art. 1592 del ordinal 3º inciso primero, pues en la sentencia recurrida no se indicaba si era firme o si podía interponerse algún recurso contra la misma y en su caso el plazo para interponerlo". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su modalidad de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndosse producido indefensión por esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma que se considera infringida ha de citarse el art. 504 de esta Ley Procesal en relación con el art. 1537 del mismo texto legal". (INADMITIDO).

Motivo Tercero: "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 4 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación". (INADMITIDO).

Motivo Cuarto: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida, ha de citarse la regla de hermeneutica del art. 1232 del Código Civil ("La confesión hace prueba contra su autor") ya que la actora reconoció que los justificantes del pago del precio de la compraventa de autos los tenía su abogado, y no puede reconocerse el abono del precio en base exclusivamente al allanamiento de los codemandados. En la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1232 del Código Civil porque la confesión de los codemandados reconociendo que habían cobrado el precio, no constituye prueba frente a mi representado. Solo frente a los mismos codemandados que lo han reconocido. Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sentencias como la de 21 de Julio de 1990 R. 6124) y 26 de Octubre de 1985 R. 4954) que la vinculación del juez al resultado de la prueba de confesión, sólo se produce cuando el hecho confesado sea perjudicial para el confesante y que la confesión de uno de los demandados no puede perjudicar al resto de codemandados como ha sucedido en el caso de autos. Pues al reconocer que habían recibido su declaración solo podría afectarles a ellos y no a un tercero o codemandado como es mi representado, que resulta perjudicado por este reconocimiento".

Motivo Quinto: "Al amparo del art. 1692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 504 y 1357 de la Ley Procesal Civil. Las citadas normas han sido violadas por inaplicación ya que al no aportar la actora los justificantes del pago del precio de la compraventa privada con reserva de dominio de autos como le incumbía según disponen las normas antes mencionadas ya que era quien interponía la demanda de tercería fundado en un supuesto título, y reconocido el valor de la confesión en juicio de los codemandados con respecto al abono del precio en perjuicio de mi representado, con evidente infracción según ya se ha dicho del art. 1232 del Código Civil, se ha invertido la carga de la prueba en contra de mi defendido, que debía acreditar la falta de pago del precio con evidente infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil".

Motivo Sexto: "Al amparo del art. 1692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, ha de citarse la regla hermeneutica del art. 1227 del Código Civil, violada por inaplicación, ya que la fecha que consta en el contrato de compraventa de reserva de dominio de autos 28 de Octubre de 1987 no puede contar con respecto a mi representado, un tercero, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En el caso de autos, el contrato de compraventa privado con reserva de dominio concertado sobre los locales no fue presentado a un registro público, ninguno de los firmantes ha fallecido ni fue entregado a un funcionario público antes del 1 de Diciembre de 1989 en que se practicó el embargo, recordemos que en la sentencia de recurrida solo se dice que liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales con respecto a la compraventa privada de bienes muebles no la de los locales. Por tanto mi representado como tercero no puede perjudicarle el citado documento y por ello debería casarse la sentencia recurrida".

Motivo Séptimo: "Al amparo del art. 1692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. La jurisprudencia infringida sería la sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Mayo de 1989 y 5 de Noviembre de 1988, ya que para se de lugar a las demandas de tercería en caso de compraventa de bienes con reserva de dominio es necesario acreditar el pago del precio o que se esté al corriente en el pago del precio en el momento de trabar embargo, y que no haya atisbo de fraude".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Dª Carina, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en su día desestimando íntegramente el recurso de casación formulado, confirmando en su totalidad la sentencia de 30 de junio 1992 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición al recurrente de las costas del presente recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los tres primeros motivos del recurso, ha de examinarse el cuarto en que, al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del art. 1232 del Código civil "ya que la actora reconoció que los justificantes del pago del precio de la compraventa de autos los tenía su abogado, y no puede reconocerse el abono del precio en base exclusivamente al allanamiento de los codemandados", todo ello en relación con la absolución por la demandante, Dª Carina, de la posición 5ª de las formuladas en confesión judicial redactada en los siguientes términos: "Que la absolvente carece de justificantes acreditativos del pago de los plazos mencionados en la posición anterior como serían cheques, letra de cambio, resguardos de ingreso en cuentas corrientes", y lo contestado por la Sra. Carinafue "que todo lo tiene su Abogado y nadie reconoce haber cobrado si efectivamente no se hubiera pagado".

Lo declarado en la sentencia impugnada es que el importe del precio de los locales vendidos por los demandados D. Jony D. Carlos Albertoy Dª Lorenzaa la Sra. Carinaen documento privado de fecha 28 de Octubre de 1987, a que se refieren los plazos sobre que trata la posición 5ª, "fue íntegramente satisfecho", lo que "encuentra su apoyo en la prueba de confesión en juicio de los demandados vendedores que reconocen haber recibido el completo precio de la compraventa" y que "tal reconocimiento se estima prueba bastante a la que nada aportaría un recibo expedido por los vendedores que, como documento privado, tendría que ser adverado por éstos", a más de que "con su reconocimiento directo queda acreditado el pago del precio y los contratos, una vez entregada la cosa y pagado el precio quedaron consumados". Siendo así, no es de apreciar la infracción denunciada por el recurrente, D. Juan Luis, ya que: a) Se trata sólo de que la inexistencia de recibos u otra documentación acreditativa del pago se ve suplida por el reconocimiento de la realidad de éste por los vendedores, algo muy distinto a considerar que la confesión haga prueba contra el codemandado hoy recurrente sobre la propia veracidad del pago y, si la Audiencia se pronuncia en favor de que éste efectivamente se produjo es a consecuencia de que, reconocido por los vendedores, así ha de ser por cuanto no se ha demostrado por el actor-recurrente la falsedad del reconocimiento; b) La confesión (posición 5ª) de la Sra. Carinaes del todo irrelevante y lo cierto es que no ofrece duda (posición 6ª) su afirmación de que el pago se realizó en Septiembre de 1989; y c) En todo caso, la cuestión se suscita relacionándola con la alegación del Sr. Juan Luisen punto al pacto de reserva de dominio incorporado al contrato de compraventa y tal circunstancia determina que el extremo referente al completo pago del precio por la compradora sea irrelevante por las razones que se expondrán al estudiar el séptimo motivo del recurso. Ha de decaer, por tanto el ahora examinado.

SEGUNDO

El quinto motivo, amparado, como los siguientes, en el antiguo núm. 5º del art. 1692, hoy 4º, versa sobre infracción del art. 1214 del Código civil en relación con los arts. 504 y 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este último en cuya cita se observa un error material, dado que sin duda debe referirse al art. 1537, y tampoco ha de prosperar por cuanto: a) Obviamente, los justificantes del pago -aun en el caso de que efectivamente se hubiera documentado- no deben reputarse fundamento de la tercería de dominio ejercitada por la Sra. Carinani constituyen el título invocado por ésta, que no es otro que los contratos de compraventa formalizados en sendos documentos privados, de fecha 28 de Octubre de 1987, que se aportaron con la demanda, de donde se sigue que ha de entenderse cumplido lo previsto en los arts. 504 y 1537 de la Ley Procesal; b) Respecto a la carga de la prueba (art. 1214 del C.c.), no es convincente lo alegado por el Sr. Juan Luisen el sentido de que "reconocido el valor de la confesión en juicio de los codemandados con respecto al abono del precio", con infracción del art. 1232 del C.c., se ha invertido la carga de la prueba en contra del mismo Sr. Juan Luis, que así debía acreditar la falta de pago del precio. Ya se ha dicho que no se infringió el art. 1232 y, por lo demás, la realidad del pago es un hecho que la Sala de instancia estima probado en virtud del reconocimiento de los vendedores -es indiferente que éste se produjera en confesión judicial y no por cualquier otro medio- y la falsedad del mismo incumbía probarla al Sr. Juan Luis, quien la alega (art. 1214); y c) Al igual que en el motivo anterior, ha de advertirse que la cuestión es intrascendente por lo que se dirá al ocuparnos del motivo séptimo.

TERCERO

El sexto motivo denuncia infracción del art. 1227 del Código civil "ya que la fecha que consta en el contrato de compraventa de reserva de dominio (sic) de autos 28 de Octubre de 1987 no puede contar con respecto a... un tercero, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio" y "en el caso de autos, el contrato de compraventa privado con reserva de dominio concertado sobre los locales no fue presentado a un registro público, ninguno de los firmantes ha fallecido ni fue entregado a un funcionario público antes del 1 de Diciembre de 1989 en que se practicó el embargo, recordemos que en la sentencia recurrida sólo se dice que liquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales con respecto a la compraventa privada de bienes muebles no la de los locales". A este respecto, se tiene que el Sr. Juan Luis, al contestar a la demanda, aunque sostuvo la nulidad de los contratos celebrados el 28 de Octubre de 1987, no puso en duda la certeza de la fecha que figura en los documentos, razón por la que este tema no se trató en ninguna de las instancias y, por ende, constituye una cuestión nueva que no puede ser introducida en casación por la indefensión que ello comportaría a la parte contraria (Ss. de 8 de Marzo y 26 de Julio de 1993 y 2 de Diciembre de 1994), lo que ya conduce al perecimiento del motivo, pero es que, además, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, al examinar la existencia y validez del contrato, la Sala se refiere a elementos probatorios -así, la certificación de la Associació Empresaris Hostelería de Tarragona- que permiten llegar a la conclusión de que la fecha indicada es cierta, lo cual no se opone a lo establecido en el art. 1227 (Ss. de 11 de Abril de 1988 y 3 de Mayo de 1989, entre otras).

CUARTO

En el último motivo se invoca infracción de la jurisprudencia al entender el Tribunal "a quo" que "aun admitiendo, a efectos dialécticos y para apurar el examen de la cuestión, que tal precio no hubiera sido satisfecho en su integridad y que estuviera vigente la cláusula de reserva de dominio, ello.... no sería óbice para la pretensión de la actora, ya que la doctrina jurisprudencial ha experimentado una importante evolución en este punto". Lo cierto es que este Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de Julio de 1993 y 23 de Febrero de 1995, tiene declarado que, en la venta con reserva de dominio, asiste al comprador la facultad de ejercitar la tercería de dominio aunque no haya satisfecho la totalidad del precio al tiempo de los embargos, ya que no se puede privar al adquirente de la posibilidad de ejercitar las acciones procedentes para la conservación de sus derechos, a lo que se añade que las ventas con reserva de dominio actúan como instrumentos jurídicos para garantizar el pago de lo que se vende, de tal manera que el incumplimiento por parte del comprador produce la resolución expresa del convenio, al pactarlo expresamente y así consta en el contrato privado de autos, pero que no desvirtúa ni deriva el contrato hacia orientaciones que no se concilien con el dominio, aunque sea resoluble, el cual se transmitió a la adquirente, integrando su patrimonio, si bien con restricciones dispositivas en tanto no pagara el total y, por ello, no se encuentra en situación de simple poseedor de bienes ajenos, sino más bien de poseedora a título legítimo de dueña; por todo lo cual ha de rechazarse el motivo examinado.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos admitidos en el recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Luiscontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) con fecha 30 de Junio de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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