STS 734/1996, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3908/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución734/1996
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón, sobre daños y perjuicios en la construcción; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Sandra, representado por D. Rafael Delgado Delgado; siendo parte recurrida D. SerafinY OTROS, representados por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón; autos en los que también han sido parte D. HéctorY D. Alonso, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, en nombre y representación de D. Serafin, DIRECCION000de la Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000número NUM000de Castellón, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón, sobre daños y perjuicios en la construcción, siendo parte demandada Dª. Sandra, D. Héctory D. Alonso, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: la Sra. Sandrarecibió el inmueble por donación y posteriormente otorgó escritura de compraventa de viviendas y garajes a favor de cada uno de los demandantes que integran la comunidad, los codemandados fueron promotora y arquitectos, respectivamente, de dicho inmueble; si bien el demandante considera que se ha producido incumplimiento de lo pactado en cuanto que los garajes no reúnen las condiciones necesarias que se establecieron en el proyecto, así como la fachada del edificio se encuentra inacabada, y en la memoria de calidades del edificio no se ha respetado por la promotora. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1ª.- Se declare que los demandados han incumplido sus obligaciones contractuales por los motivos que se exponen en el cuerpo de la demanda. 2ª.- Se declare que, como consecuencia de tales incumplimientos, se han producido daños y perjuicios en el inmueble sito en la CALLE000nº. NUM000de Castellón. 3ª.- Se condene a los demandados a que realicen en el inmueble citado las construcciones, destrucciones o reparaciones que no hayan realizado mis

mandante, necesarias para adecuar el edificio a lo previsto en el Proyecto realizado por D. Héctor, y a los contratos de compraventa suscritos entre la Promotora y mis mandantes. 4.- Que en el caso de no realizarse dichas obras por los demandados en el plazo que se determine en la sentencia, las mismas, sean realizadas por la actora, a la que se deberá abonar su importe por los condenados, así como el de los daños y perjuicios causados y que se causen en lo sucesivo por tales motivos y que se determinen en la ejecución de la sentencia. 5.- Al pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador Dª. María Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de D. Alonso, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que no dando lugar a los pedimentos de la demanda, se absuelva de la misma de D. Alonso, e imponiendo las costas del procedimiento a los demandantes".

  2. - El Procurador D. José Pascual Carda Corbato, en nombre y representación de D. Héctor, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que en consideración a las excepciones dilatorias o a las razones de fondo invocadas, absuelva a mi mandante de cuantos pedimentos ha formulado contra él la parte actora e imponga a ésta las costas del juicio".

  3. - El Procurador D. José Pascual Carda Corbato, en nombre y representación de Dª. Sandra, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando todas o alguna de las excepciones planteadas se desestime

    la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y caso de no estimarse ninguna excepción se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la misma, sin que en ningún caso quepa pronunciamiento contra el esposo de mi principal que no ha sido demandado y en todo supuesto con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 1 de Castellón, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados Dña. Sandray D. Héctory estimó la de falta de personalidad en el demandante opuesta por el Sr. Héctory absuelvo en la instancia de las pretensiones contra ellos dirigidas y que se relacionan con los defectos de las viviendas. Y entrando a conocer del fondo del asunto respecto de los vicios que afectan a las zonas comunes y vivienda del actor desestimo la demanda interpuesta por D. Serafin, en nombre propio y en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número cinco de la CALLE000de esta capital, contra Dña. Sandra, D. Héctory D. Alonso, a quienes absuelvo de las pretensiones contra ellos dirigidas, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Serafin, DIRECCION000de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000de Castellón, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, dictó sentencia con

fecha 21 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso planteado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de juicio declarativo de menor cuantías seguidos en dicho juzgado con el nº 375 de 1990, y de donde dimana el presente rollo de apelación, la revocamos y en su lugar declaramos que estimamos en parte la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Inmaculada Tomás Fortanet en nombre y representación de D. Serafinel cual actuó en propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio de la c/ CALLE000nº NUM000de Castellón, contra Dª. Sandra, D. Héctory D. Alonso, representados por los procuradores Sr. Carda y Sra. Margarit y asistidos de los letrados Srs. Monzonis, Breva y Corujo, y declaramos que: 1) Los demandados han incumplido sus obligaciones respecto de la construcción de la rampa del garaje del edificio de la CALLE000nº NUM000de Castellón, 2) que Dª. Sandraha incumplido sus obligaciones respecto de la instalación de las escaleras de mármol, colocación de instalaciones contra incendios en el garaje, falta de abrillantamiento y pulido del piso propiedad del actor, 3) Que en consecuencia se ha producido un perjuicio, 4) Que los demandados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000nº NUM000de Castellón en la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia por la reconstrucción de la rampa de garaje, 5) Que Dª. Sandra, deberá proceder a la colocación del mármol correspondiente según lo pactado en las escaleras del citado inmueble con arreglo a lo estipulado, para lo cual se le concede un plazo de cuatro meses, transcurrido el cual si no lo realiza, se procederá por la Comunidad actora debiendo abonar su importe la citada demandada previa justificación en trámite de ejecución de sentencia, 6) Dª. Sandradeberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión en el importe de las correspondientes

instalaciones contra incendios sitas en el garaje, previa justificación en trámite de ejecución de sentencia y en el caso de que no se haya procedido a su instalación, los realice la citada demandada en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de la presente resolución, y en caso contrario lo lleve a cabo la Comunidad de Propietarios con el abono correspondiente por parte de la condenada, previa justificación en ejecución de sentencia, 7) Dª. Sandradeberá abonar al actor Sr. Serafinel importe correspondiente previa justificación en ejecución de sentencia de la corrección de la mala colocación del pavimento, del pulido y abrillantamiento del mismo; en el caso de que no se hubiera llevado a cabo por su propietario, la citada demandada procederá a su reparación y cumplimiento en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la presente sentencia, y en caso contrario lo realizará el Sr. Serafincon el abono correspondiente por parte de la Sra. Sandraprevia justificación, 8) Se desestime el resto de peticiones de la demanda, y se confirma los pronunciamientos del fallo que no han sido objeto de recurso, ratificando la estimación de la falta de personalidad del actor para actuar en nombre de los demás propietarios del edificio de la CALLE000nº NUM000, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas ni en 1ª ni en 2ª instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Dª. Sandra, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario contenida en las sentencias de 29 de noviembre de 1982, 27 de octubre de 1983, 13 de junio de 1984, 4 de junio de 1992 y 7 de febrero de 1991. SEGUNDO.- Al amparo del número

4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Serafinpresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del número tercero del artículo 1692, plantea que la sentencia no ha tenido en cuenta y ha violado por tanto, la jurisprudencia de esta Sala sobre litisconsorcio pasivo necesario.

En el cuerpo del motivo razona que no fue demandado el constructor del edificio, solo la promotora, arquitecto y aparejador y como la sentencia ha de afectar al no demandado, procede su casación.

El motivo alega jurisprudencia efectivamente emanada de esta Sala, pero que no es aplicable al caso de autos, pues muy reiterada y conocida doctrina de esta misma Sala tiene declarado que la acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil, permite condenar solidariamente a todos

los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución al daño. Tiene también dicho que al constructor se equipara la figura del promotor. La solidaridad, es conocido, no entraña litisconsorcio pasivo necesario. Por último, al no condenado no le afectará la sentencia, sin perjuicio de que pueda ser demandado en otro litigio por cualquiera de los que fueron parte en el presente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 1591, al amparo del número cuarto del artículo 1692.

El recurrente razona que a la ruina se equiparan los "graves defectos constructivos que hagan temer su pérdida o inutilidad para la finalidad que le es propia". Que no son ruina los simples defectos constructivos y que por ello, amparada la demanda en el citado artículo no puede ser condenada la recurrente cuya conducta no es incardinable en el mismo.

El motivo debe ser rechazado porque los defectos declarados por la Sala de instancia y que condena a reparar son de entidad suficiente para aplicar el artículo 1592, pero además la demanda se fundó tanto en dicho precepto como en los artículos 1101 y 1258 del Código Civil, ésto es, en lo pactado, que también genera obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 21 de septiembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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