STS 772/1996, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3795/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución772/1996
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha cinco de noviembre de 1991, como consecuencia de autos sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, recurso que fue interpuesto por don Casimiro, representado por la Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, no compareciendo los recurridos don Héctor, don Miguel, ya fallecido, y don Jose Ángel, en los que fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, fueron vistos los autos sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, promovidos a instancia de don Casimiro, contra don Miguel, don Héctory don Jose Ángel.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho ",...se dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a pagar a mi representado solidariamente la indemnización por daños y perjuicios que el Juzgador, tomando como base los criterios aportados, estime oportuna, así como a que publiquen, a su costa, y en los diarios "DIRECCION001", "DIRECCION002", en las cadenas de televisión "Tele-Elda" y "Tele 4", (también conocida como Tedissa), y en la emisora de radio "Radio-Elda", el contenido íntegro de la sentencia que, en definitiva, se dicte, y al pago de las costas de este proceso".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador don Lorenzo Muñoz Menor, quién contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ",...Se dicte sentencia, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados don Miguel, don Héctory don Jose Ángel, de los pedimentos aducidos de contrario, imponiendo expresamente las costas del presente procedimiento al demandante don Casimiro, declarando expresamente la inexistencia de intromisión al honor, a la intimidad y a la buena imagen del demandante en las declaraciones efectuadas por los demandados, con todos los demás pronunciamientos inherentes".

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 3 de Elda, dictó sentencia, en fecha 18 de enero de 1991, cuyo fallo es como sigue:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de don Casimirofrente a don Miguely don Jose Ángel, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos aducidos de contrario, imponiendo las costas del presente procedimiento al demandante don Casimiro, a las que expresamente se condena".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y sustanciada la alzada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, en fecha 5 de noviembre de 1991, cuyo fallo literalmente dice:" Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, de fecha 18 de enero de 1991, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución no haciendo expresa declaración sobre las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Casimiro, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 7.7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los arts. 18.1, 20.4 y 10.2 de la Constitución Española, y el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse, por aplicación indebida, el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, en relación, con los artículos 1.218 y 1.216 del Código Civil, y 596.3 y 597.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Por infracción de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como jurisprudencia que se considera infringida han de citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha, 13 de julio de 1992, 10 de octubre de 1990, 25 de julio de 1990, 11 de octubre de 1988, 18 y 29 de abril de 1989, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989 y 11 de junio de 1990".

Cuarto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.232.1 del Código Civil, en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 20.4 de la Constitución en relación con la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional en cuanto a la distinción entre personas públicas y privadas como sujetos pasivos de información, citándose, al respecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 172/1990, de 12 de noviembre, (La Ley, 1991-1, 29; 1569-TC)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, por el Ministerio Fiscal se informa: "Que no deben ser tenidos en cuenta los motivos segundo a quinto del escrito de formalización, ya que no se trata de que las manifestaciones sean veraces o no sobre las actividades como preparador del recurrente, sino sobre la forma en que se han relatado acompañadas de apreciaciones que, ésas sí, han atacado el honor de aquél, por lo que se debe atender el primer motivo del escrito aludido; se hacen respecto del DIRECCION000del Ayuntamiento de Elda expresiones como "poco ética" su actuación como preparador de opositores, el riesgo de dar a conocer respecto de sus alumnos el contenido de los futuros "test" al poder conocerlos por su posición como DIRECCION000de la Corporación y otras repetidas de parecido contenido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - Don Miguel, ya fallecido, don Héctory don Jose Ángelefectuaron declaraciones, difundidas en los periódicos "DIRECCION001" e "DIRECCION002", "Radio Elda" y la cadena de comunicación por cable "Tele-Elda", sobre el hecho de que don Casimiro, DIRECCION000del Ayuntamiento de Elda, preparaba opositores para los exámenes convocados por esta entidad local para cubrir once plazas de auxiliares municipales con carácter de interinos.

  2. - Así, entre otras manifestaciones de los reseñados, en el diario "DIRECCION001", de fecha de NUM000de Mayo de NUM001, se publicó que el indicado DIRECCION000"cuenta con información privilegiada en materia municipal que luego tiene la posibilidad de impartir en las clases particulares a sus alumnos" y "esta situación puede ser legal, pero desde un punto de vista ético consideramos que es reprochable"; en fecha NUM002de mayo de NUM001, se difundió en el mismo periódico la aseveración consistente en que "nosotros no sabemos si el DIRECCION000sabía o no el tipo de test que se iba hacer, y existe el riesgo de que haya habido filtraciones a algunos aspirantes"; en fecha NUM003de mayo de NUM001, también en "DIRECCION001", se divulgó que "nunca pusieron en duda la honorabilidad del tribunal, sino los trabajos preparatorios que algún funcionario presuntamente haya podido realizar con parte de los opositores presentados".

    En el diario "DIRECCION002", de fecha NUM002de mayo de NUM001, se mostraron opiniones parecidas a las contenidas en el párrafo precedente.

  3. - Con defensa en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y apoyo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, don Casimiroformuló demanda contra don Miguel, don Héctory don Jose Ángel, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, donde se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, después confirmada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 18.1, 20.4 y 10.2 de la Constitución Española y el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, con base en que las afirmaciones divulgadas suponen clara vulneración del derecho al honor del recurrente-, se desestima porque esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del referido artículo 7.7 se ha de tener en cuenta el elemento objetivo de las expresiones que puedan difamar o desmerecer en la consideración ajena, pero también se ponderará la finalidad, tal como resulta de una correcta interpretación del artículo 8.1 de la citada Ley Orgánica, y el carácter verídico o razonablemente objetivo de las manifestaciones dentro del contexto de las mismas, pues toda información que pueda tener un resultado difamatorio, no incurre en ilicitud cuando corresponda al ejercicio de derechos con una base de hecho veraz (sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1987, 11 de octubre de 1.988 y 1 de junio de 1989), y, en este caso, las declaraciones difundidas por los medios de comunicación social reseñados, correspondían al espacio de la crítica y se expresaron con dureza y agresividad, sin embargo ofrecían opiniones sobre un hecho cierto -la preparación de opositores por el DIRECCION000del Ayuntamiento de Elda para la convocatoria de once plazas de auxiliares municipales con carácter de empleados interinos-, de interés general y relativo a una persona que ejerce funciones publicas y tiene importante relevancia social en la comarca donde sucedieron los hechos, y de ahí, como exponen la sentencia de primera instancia y la traída a casación con aplicación de la dictada por el Tribunal Constitucional en 17 de Mayo de 1990, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (artículo 20.1.a. de la Constitución) y el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz (artículo 2O.1.d. de la misma) han de primar sobre el derecho al honor, pues así lo requiere el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20.1.d. de la Constitución Española en relación con los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, y 596.3 y 597.2 de la Ley Procesal Civil, con fundamento en que las manifestaciones vertidas, con mención a que don Casimirotenía conocimiento privilegiado sobre el examen y sus preguntas, son falsas-, también se desestima porque las afirmaciones divulgadas por los recurridos suponen el ejercicio de una facultad incluida en el derecho de opinión, la de crítica de un hecho veraz, como ya se ha explicado en el fundamento de derecho precedente, al que nos remitimos en evitación de repeticiones, ya que son las mismas razones expresadas allí las que provocan aquí la repulsa del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable-, asimismo se desestima porque ninguna de las sentencias referidas por el recurrente como vulneradas en realidad lo han sido, toda vez que la doctrina legal citada exige como requisito para la efectividad del derecho a comunicar y recibir libremente información que la noticia sea veraz y, como ya se ha argumentado, en este caso lo es, sin perjuicio de la facultad de crítica exteriorizada por los recurridos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232.1 del Código Civil en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en que la sentencia recurrida ignora el resultado de la prueba de confesión-, igualmente se desestima porque aun admitiendo, como se ha hecho, la veracidad de la noticia y la aspereza de la crítica, no cabe sino concluir como expresa la sentencia recurrida, por consecuencia de los argumentos detallados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, a los que nos remitimos para evitar repeticiones.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2O.4 de la Constitución Española en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la distinción entre personas públicas y privadas como sujetos pasivos de una información-, también se desestima porque basta la detallada exposición obrante en la demanda sobre la personalidad del recurrente (DIRECCION000del Ayuntamiento de Elda; representante del DIRECCION003de Elda por méritos jerárquicos; DIRECCION000de la Mancomunidad Intermunicipal del Valle de Vinalopó, que agrupa los Ayuntamientos de Elda, Petrer, Monovar y Sax, hasta el 3O de marzo de 1.99O; DIRECCION004de la Escuela Universitaria de DIRECCION005de Elda, adscrita a la Universidad de Alicante; y preparador de opositores), para apreciar la importante relevancia pública y social que tiene, cuando, además, en dicho escrito se hace hincapié de que su imagen, su honor y su honra han quedado desacreditados para las autoridades municipales, funcionarios y ciudadanos de Elda, al igual que en las poblaciones de la Mancomunidad del Valle de Vinalopó y en el citado entorno univesitario, lo que no cuadra con sencilla calificación de "DIRECCION000de Ayuntamiento, que, de forma particular, prepara opositores" mostrada en el escrito de formalización del recurso.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimirocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESUS MARINA MARTINEZ PARDO; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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