STS 668/1996, 3 de Septiembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3527/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución668/1996
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en el que es parte recurrida DOÑA Patricia, DON Leonardo, Y DON Pedro Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Oviedo, fue visto el juicio de menor cuantía número 195/91, seguidos a instancia de Doña Patriciay Don Leonardo, contra Don Luis Enrique, Don José, el Instituto Nacional de la Salud y el Hospital Covadonga.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar, solidariamente a mis representados la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados, así como daños morales, junto con los intereses legales desde la fecha que ha lugar a los mismos; subsidiariamente se condena a quien de los demandados resulte responsable una vez practicada la prueba, con imposición de las costas del presente litigio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, Don Luis Enriquey Don José, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su momento procesal oportuno, dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones invocadas o, en su caso entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones articuladas contra los mismos, con imposición de las costas a los actores".- Por la representación del Instituto Nacional de la Salud, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procurador Sra. Richard Milla, en nombre y representación de Doña Patricia, mayor de edad, viuda, auxiliar de enfermería y vecina de Oviedo, y de Don Leonardo, mayor de edad, soltero, estudiante y vecino de Oviedo, y estimando "ex officiio" falta de legitimación pasiva en al "Hospital Nuestra Señora de Covadonga", y desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, opuesta a la demanda por el Procurador Sr. García Cosio Alvarez, en nombre y representación de Don Luis Enrique, mayor de edad, casado, médico y vecino de Oviedo, y de Don José, mayor de edad, casado, médico y vecino de Oviedo, y de falta de reclamación previa, opuesta por la Procurador Sra. Argüelles-Landeta Fernández, en nombre y representación del "Instituto Nacional de la Salud", domiciliado en Madrid, debo condenar y condeno al mencionado "Instituto Nacional de la Salud" a que abone a Doña Patricia, a Don Leonardoy a Don Pedro Francisco, las cantidades de seis millones de pesetas a la primera y de tres millones de pesetas a cada uno de los otros dos, como indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales, originados a los mismos por el fallecimiento de Don Isidro, y debo absolver y absuelvo a Don José, a Don Luis Enriquey al "Hospital Nuestra Señora de Covadonga" de todos y cada uno de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda, haciendo imposición de las costas causadas en este procedimiento al "Instituto Nacional de la Salud", excepto las devengadas por la llamada a juicio de Don José, de Don Luis Enriquey del "Hospital Nuestra Señora de Covadonga", que no se imponen a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho de Oviedo, con echa cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, en los autos de que el mismo dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el recurso ante este Tribunal Supremo, que basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

"Al amparo del número cuatro del art. 1692 LEC, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos los artículos 533-7 LEC y 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo".

Segundo

"Al amparo del número cuatro del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, resultando infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que fundamentan la condena del INSALUD en la presente litis".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de Doña Patriciay otros, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...previos los demás trámite legales, se dicte sentencia, confirmatoria de la recurrida, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación está fundamentado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, según la parte recurrente, en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 533-7 de dicha Ley procesal y los artículos 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Efectivamente la excepción dilatoria de la falta de reclamación previa en la vía gubernativa que regula el articulo 533-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es proclamada en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como en el artículo 120 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, puede ejercer sus efectos en la presente "litis", puesto que no ha existido esa reclamación previa necesaria, según dichos preceptos, para el ejercicio de acciones fundadas en derecho privado entre cualquier Administración Pública (el Instituto Nacional de la Salud lo es).

Ahora bien, sin embargo, la sentencia recurrida acierta al no admitir la excepción dilatoria en cuestión, pues doctrina jurisprudencial de esta Sala mantiene que el requisito previo de la reclamación administrativa para el ejercicio de toda clase de acciones fundadas en derecho privado contra el Estado, ha de ser interpretado con criterios de flexibilidad y de adaptación a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código Civil, pues se trata de un defecto subsanable a lo largo del proceso, y que por lo tanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que esta exigencia de la reclamación previa, totalmente formal, del artículo 138 de la L.P.A., opere como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones civiles, y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española (S.S. de 24 de marzo y 29 de octubre de 1.992, 15 de marzo de 1.993 y 12 de mayo de 1.994 entre otras).

Todo lo anterior aparece corroborado, asimismo, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece la equiparación del acto de conciliación y la reclamación previa en vía administrativa (S.S. 20 de marzo de 1.975, 26 de mayo de 1.988 y 31 de diciembre de 1.993), sobre todo cuando dicha doctrina sostiene, también, que el acto de conciliación a partir de la reforma procesal de la Ley 34/1.984, de 6 de agosto, estableció el carácter facultativo de dicho acto previo procesal, adquiriendo un carácter totalmente voluntario.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según la parte impugnante, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Este motivo, como el anterior, debe ser desestimado en su totalidad.

Es reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala la de que la actuación del Insalud (en este caso su establecimiento hospitalario Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo) por lo que respecta a los actos médicos realizados en sus establecimientos, no tiene lugar, en virtud de sus facultades soberanas, como parte de la Administración del Estado, sino como entidad privada que debía procurar la curación de un enfermo, cuando ingresa en alguno de sus centros hospitalarios; es decir, que, actúa como un empresario normal (S.S. de 21 de septiembre de 1.988, 7 de abril de 1.989, 23 de noviembre de 1.990, 30 de julio de 1.991 y 15 de marzo de 1.993, entre otras).

Pues bien partiendo de la anterior premisa, se puede afirmar que de la prueba practicada, se derivan ciertos datos, fielmente recogidos en la sentencia recurrida: el no ingresar a un enfermo con un traumatismo cráneo-encefálico grave en el servicio de neurocirugía como centro especializado, y hacerlo en el de otorrinolaringología, por mor de tener el primero reducido a la mitad de su capacidad al encontrarse el personal a su servicio de vacaciones, y, por lo tanto, privar al paciente de unos cuidados muy concretos que solo puede prestar un personal sumamente especializado, y que lógicamente no se encontraba en el servicio mencionado de otorrinolaringología, como de hecho sucedió, puesto que en el mismo no se pudieron observar o contrastar los síntomas y signos iniciales de agravación que condujeran al neurocirujano a actuar en una fase todavía útil, y por eso llegar a un estado de daño neurológico irreversible.

Y eso ocurrió con respecto al esposo y padre de la parte recurrida, y, ello, indica la aparición de una responsabilidad directa de la parte recurrente, delimitada, aún más, por el dato de haber realizado esa reducción del servicio de neurocirugía en el verano, una época en la que los accidentes de circulación vial aumentan de una manera sensible y abrumante.

Con todo lo cual se demuestra la existencia de una actuar culposo (la disminución del servicio de neurocirugía en época no conveniente), un resultado dañoso (muerte del esposo y padre de los recurrentes) y el nexo causal (no se detectaron a tiempo los síntomas fatales cuya falta de tratamiento, por ello, provocó el óbito), con lo cual se dan todos los requisitos exigidos por pacífica y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, y, precisos para ser fuerte de una indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las costas procesales se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 10 de septiembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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