STS 797/1995, 21 de Julio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso869/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución797/1995
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por D. Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofia Pereda Gil, en el que es parte recurrida Dª Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Maraboto Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio verbal de desahucio núm. 656/91 a instancia de Dª Aracelicontra D. Benedictosobre desahucio por falta de pago.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda y las pretensiones en ella deducidas, se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y, consiguientemente, se decrete el desahucio del demandado don Benedictorespecto de la vivienda objeto de la relación locaticia, apartamento NUM000, de la planta NUM000de la escalera NUM001, portal NUM002. de la casa número NUM003de la CALLE000, de Madrid, con expresa imposición de costas que se causaren a dicha parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del correspondiente juicio verbal previsto en la Ley, citándose al mismo a la parte demandada, bajo los oportunos apercibimiento, citación que resultó negativa, por lo que fue citado por primera y segunda vez y bajo los apercibimiento establecidos en el art. 1.577 de la LEC, mediante edictos en el B.O.C.A.M. sin que tampoco compareciera, siendo declarado en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se dictó sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.992 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Ruiz García, en nombre y representación de Araceli, contra Benedicto, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido sobre la vivienda, sita en c/ Doctor CALLE000nº NUM003, Planta NUM000de la escalera NUM001, portal NUM002con apercibimiento de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca dentro del plazo de 8 días. Las costas deberán ser abonadas por la parte demanda".(sic) SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de D. Benedictopromovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 2 de Marzo de 1.992 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Madrid, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...promovido recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 18-Civil, sección 3ª, asunto 656/1991 de fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y dos, procedimiento seguido a instancia de Dª Aracelirepresentada por el Procurador D. Gonzalo Ruiz García, contra mi representado, declarado en rebeldía, y previos los trámites oportunos se admita, se proceda a su sustanciación, me considere como pare recurrente en el la representación que ostento, mandando que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y en definitiva, previa la sustanciación legal, ordene al anulación de la sentencia firme recurrida".

Admitido a trámite el recurso se reclamaron los autos y se emplazo a todos los litigantes, o sus causahabientes en el litigio por el término de cuarenta días; personándose la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de Dª Aracelioponiéndose a dicho recurso y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien terminó suplicando: "...en su día dicte sentencia en la que declare improcedente el indicado recurso de revisión condenando a la parte recurrente al abono de todas las costas del juicio y a la perdida de depósito realizado".

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste evacuó el traslado con dictamen del tenor literal siguiente: "Considera no debe darse lugar a la pretensión revisoria ante la absoluta falta de prueba de lo alegado".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba de las actuaciones ni vista pública, se señaló para Votación y Fallo el día 17 de Julio de 1.995 a las 10'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de desahucio de vivienda por falta de pago sustanciado a instancia de Dª Aracelicontra D. Benedictoen el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid con el número de Registro 656/91 relativo al Apartamento NUM000piso NUM000, escalera NUM001, Portal NUM002de la casa núm. NUM003de la CALLE000de Madrid cuyo arrendamiento consta entre partes por virtud de contrato de 3 de Diciembre de 1.981, se hizo la citación para el juicio en el domicilio reseñado que es el que figura en el contrato de arrendamiento con resultado negativo por lo que fué preciso hacerse por edictos que se publicaron en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 3 de Diciembre de 1.991.

SEGUNDO

Con ocasión de un posterior procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 62 de Madrid para reclamarle el pago de las mensualidades adeudadas y antes de su promoción, dice el propio recurrente (hecho 1º de la demanda de revisión) que con fecha 20 de Septiembre de 1.993 recibió una carta de la dirección letrada de la arrendadora en la que se le daba cuenta de la sentencia del juicio de desahucio y de la diligencia de lanzamiento (documento núm. 1 acompañado a la demanda) de fechas 2 de Marzo de 1.992 y 22 de Marzo de 1.993 respectivamente.

TERCERO

Como quiera que la demanda de revisión se presentó el 29 de Diciembre 1.993, es patente la extemporaneidad de la misma en atención al mandato contenido en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que equivale a su caducidad y desestimación definitiva.

CUARTO

Habida cuenta de que la citación del juicio de desahucio se intentó sin éxito en el lugar que procesalmente era pertinente pues era el que figuraba como objeto del arrendamiento de la vivienda a que se destina el Apartamento por lo que hubo de recurrirse al expediente de citación por edictos, como diligencia supletoria de la citación personal, ello excluye toda idea de maquinación fraudulenta por la representación de la demandante que no fué sino cumplidora fiel del mandato legal (sentencias de 23 de Noviembre de 1.983,; 30 de Enero de 1.984; 3 de Marzo y 7 de Abril de 1.987; 21 de Marzo; 24 de Abril; 12 y 17 de Julio de 1.989; 23 de Julio de 1.990; 15 de Mayo de 1.991; 13 de Abril de 1.992 y 26 de Marzo de 1.993). Lo expuesto descarta la actuación maliciosa que se atribuye a la parte aquí recurrida por el demandante y la circunstancia de que en el proceso posterior se haya verificado la citación personal, tras múltiples investigaciones y contactos telefónicos no carentes de aleatoriedad, no merman en absoluto, la actitud procesalmente correcta de la arrendadora en el juicio de desahucio que es objeto de revisión aquí, puesto que la obligación de citación radicaba en la propia vivienda arrendada como presunta domiciliación del arrendatario a cuya redacción habían de atenerse las partes contratantes y luego contendientes, todo lo cual elimina la posibilidad jurídica de ampararse, como se hace en este recurso de revisión, en el artículo 1.796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Que procede imponerse las costas con pérdida del depósito constituido a la parte recurrente (artículo 1.809 de dicha Ley Procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benedictocontra la sentencia de dos de marzo de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm dieciocho de Madrid en el juicio de desahucio por falta de pago núm. 656/1991 formulada por la Procuradora Sra. Pereda Gil en representación de D. Benedicto. Haciéndose expresa imposición de costas a la parte recurrente y con perdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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