STS 245/1995, 7 de Marzo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso384/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución245/1995
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre Impugnación de Honorarios y derechos por el concepto de indebidos, interpuesto por DON Diego Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, dimanante de autos seguidos con DON Carlos José y otro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 384/91, interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Diego y otros, contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, recaída en el Rollo de Apelación número 324/89 y dimanado de juicio declarativo de menor cuantía número 847/85, y en el que se personó, en concepto de parte recurrida, el Procurador Don Armando , en la representación que ostentaba de Don Bruno y otro, esta Sala, por sentencia de 18 de Abril de 1.994, declaró no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El Procurador Don Armando , en la representación que ostentaba de Don Bruno y Don Carlos José , interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la Minuta de Honorarios del Letrado Don Luis Miguel , por importe total de 1.725.000.- pesetas (honorarios y gastos: 1.500.00.-pesetas e IVA: 225.000.- pesetas) y comprensiva de las siguientes actuaciones: - Estudio de antecedentes y del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Don Diego y otros, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 22 de Noviembre de 1.990, dictada en Rollo de apelación nº 324/89 correspondiente a autos de juicio declarativo de menor cuantía acumulados, números 847/85, 619/86 y 80/87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vélez-Málaga, con cuantía estimada de

40.000.000.- pesetas-, -preparación y asistencia a la vista oral el día 8 de Abril de 1.994, ante el Tribunal Supremo- e -Informe en Sala-, y acompañando, asimismo, la cuenta de derechos y suplidos devengados por el referido Procurador, que ascendía a la suma total de 178.250.- pesetas, que respondía a las siguientes partidas: Derechos en el recurso 155.000.- pesetas, e IVA 15% sobre 155.000: 23.250.- pesetas.

TERCERO

La tasación de costas practicada ascendió al total de 1.883.000.- pesetas, que respondía al detalle siguiente: Honorarios del Letrado Sr. Luis Miguel (15% IVA): 1.725.000.- pesetas, y Procurador Sr. Armando , derechos en el recurso: 155.000.- y derechos en la tasación 3.000.- pesetas.

CUARTO

Conferido traslado de la tasación practicada a la parte condenada al pago, Sr. Diego y otros, su Procurador Sr. Castillo Ruiz procedió a impugnarla por excesivos, tanto la Minuta del Letrado, como los derechos del Procurador, en virtud de las siguientes razones: A) La cuantía que tiene fijada este procedimiento, era indeterminada, sin que se haya impugnado desde la instancia, y en manera alguna, la de

40.000.000.- pesetas que el Letrado Sr. Luis Miguel señala en su Minuta, que, además, no la detalla. B) A lacuantía indeterminada y según las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, le corresponderían unos honorarios de 150.000.- pesetas (es decir, el 60% de los pertinentes al Letrado recurrente), a tenor de las normas 85 y 47. C) En cuanto a los Derechos del Procurador, resultarían así: a) por el primer periodo (aplicación de los Aranceles de 1.985, al iniciarse el recurso en Diciembre de 1.990) el 70% de 27.400.-pesetas, 19.180.- pesetas (artículo 191), y b) por el segundo periodo (aplicación de los Aranceles de 1.991), el 30% de 35.000.- pesetas, 10.500.- (artículos 72, 74 y 3), importando, pues, 29.680.- pesetas, por lo que los Honorarios y Derechos deberían haber ascendido, a la cantidad total de 179.680.- pesetas, y, además, el trabajo del Letrado se limitó a repasar el contenido de los autos y la sentencia recurrida, sin que su intervención hubiese tenido la menor complejidad, limitándose a rebatir los motivos de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala se tuvo por conforme a la parte recurrente con la tasación practicada, excepto con la partida de la Minuta de Honorarios del Letrado, impugnada por excesiva, acordándose oír a dicho Letrado por término de dos días, y dar vista de la tasación a la parte recurrida, por tres días.

SEXTO

Notificada que fue la anterior providencia, el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en la representación conferida, interpuso recurso de súplica contra la misma, en cuanto que la impugnación formulada respecto a la tasación practicada, afectaba, asimismo, a los Derechos del Procurador, estimados excesivos, por lo que solicitaba la reposición del proveído en el sentido de considerar que también tales Derechos habían sido impugnados por excesivos.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso expresado a la contraparte, ésta por mediación de su Procurador Sr. Armando se opuso al mismo, alegando que los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente se refieren a los Honorarios de Letrados o de otros peritos o funcionarios no sujetos a Arancel, pero no cabe aplicarles a los Derechos del Procurador, al ser arancelarios y liquidados por el Secretario directamente, debiendo impugnarse, en todo caso dichos derechos por la vía del artículo 429, por inclusión indebida de derecho u honorarios en la tasación, lo que determinaba que la impugnación sólo podía tramitarse por el particular del exceso de los honorarios del Letrado, con el consecuente mantenimiento de la providencia recurrida.

OCTAVO

Por auto de la Sala, de 14 de Octubre de 1.994, se acordó haber lugar al recurso de súplica antes mencionado y, en consecuencia, la providencia de 11 de Julio anterior fue repuesta en los siguientes términos: "Por dada cuenta del escrito presentado por el expresado Procurador, en la representación que tiene conferida, impugnando la tasación de costas practicada, se tiene por impugnada la minuta de honorarios del Letrado Don Luis Miguel , por el concepto de excesivos a quien, con entrega de la oportuna copia, se oirá por el término de dos días, y sin que haya lugar a tramitar la impugnación correspondiente a los derechos del Procurador Don Armando , en razón a su defectuoso planteamiento, sin perjuicio de proveer, en su caso, a cuanto procediere en derecho para el supuesto de aquella se formulara adecuadamente, dentro del término de tres días computados desde la fecha de notificación de la presente resolución".

NOVENO

Una vez notificado el referido auto, por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, en escrito de 10 de Noviembre de 1.994, se hizo constar que, a efectos del incidente de impugnación de honorarios del Letrado Sr. Luis Miguel , por excesivo, se adjuntaba fotocopia del auto de 27 de Julio de 1.994, de la Audiencia Provincial de Granada, en el que se establecía que la cuantía es indeterminada y, en base a ello, es preciso fijar tanto Honorarios de Letrado, como Derechos de Procurador, si bien, estos últimos se han impugnado expresamente por indebidos, artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO

Por providencia de la Sala de 1 de Diciembre de 1.994, se acordó tramitar, en primer lugar, la impugnación por indebidos, con arreglo a las normas establecidas para los incidentes, concediendo al Procurador de la contraparte el término de seis días en orden a su contestación, cuyo Procurador Sr. Armando , a través de escrito presentado en 14 del expresado mes, procedió a contestar la impugnación, alegando: que resultaba improcedente la impugnación por indebidos de los Derechos del Procurador ya que los mismos, a tenor del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son calculados directamente por el Secretario al estar regulados por Arancel y no pueden considerarse, por tanto, como derechos u honorarios de Letrados, Peritos y demás a que hace referencia el párrafo segundo del citado precepto y que son los únicos que, de conformidad al artículo 429, pueden ser impugnados por haberse incluido indebidamente en la Tasación o no corresponder su pago al condenado, y que no podía dejar de tenerse en cuenta que el objeto del recurso, fue una sentencia dictada por la Audiencia en los procedimientos acumulados 847/85, 80/87 y 619/86, por lo que los Derechos del Procurador deben ser calculados atendiendo a las cuantías de los diferentes procedimientos acumulados que la propia parte contraria tenía fijadas en cuarenta millones de pesetas, razones las así alegadas por las que debía acordarse desestimar la impugnación.UNDECIMO.- La Sala, teniendo por contestada la cuestión incidental y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, declaró concluso los autos y que fueron traídos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y a tal fin se señaló para la votación y fallo las 10,30 horas del día TRES DE MARZO del presente año, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiterando cuanto se dijo en el primer fundamento de derecho del auto de 14 de Octubre del pasado año, los artículos 423 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permiten la impugnación por excesivos de los honorarios de los Letrados, peritos o cualesquiera otros funcionarios no sujetos a Arancel, sin que tal posibilidad pueda hacerse extensiva a los derechos económicos que corresponden a los Procuradores al estar sujetos a Arancel, con acomodo, en su caso, a la vía prevenida en el artículo 429 de dicha Ley, lo cual comporta, necesariamente, que la impugnación de que se trata deba versar sobre partidas de derechos y suplidos indebidamente incluidos en la Cuenta presentada por el Procurador Sr. Armando y recogida en la tasación practicada, en los términos expuestos en la misma y ello, comporta, a su vez, la imposibilidad de entrar a examinar si la cuantía de los derechos señalados en la Tasación, fuera o no la correcta a tenor de la establecida en el Arancel de Derechos de los Procuradores.

SEGUNDO

Visto lo anterior, está fuera de duda que el concepto de la única partida que comprende la Cuenta de Derechos del Procurador Sr. Armando , "Derechos recurso e IVA", forma parte integrante del Arancel de Procuradores, pues uno de sus epígrafes se refiere al recurso de casación, e igual sucede con la partida del otro concepto que figura en la Tasación, "Sus derecho tasación", evidenciándose así la imposibilidad de que tales conceptos merezcan la calificación de indebidos a los fines prevenidos en el artículo 429 del texto procesal, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos y sin necesidad, también, de examinar la corrección del montante económico en que fueron calculadas en la Tasación, proceda desestimar la impugnación formulada respecto a los Derechos del Procurador Sr. Armando incluidos en la tan repetida Tasación, y ello, sin perjuicio de resolver en el momento procesal oportuno la impugnación concerniente a la Minuta de Honorarios del Letrado Sr. Luis Miguel por el concepto de excesivos, y sin que concurran méritos bastantes en orden a pronunciarse expresamente acerca de las costas causadas en el presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Diego y otros, contra los Derechos del Procurador Don Armando incluidos en la Tasación de Costas practicada en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro en el presente recurso de casación, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en el actual incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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