STS 1247/1999, 28 de Julio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso819/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1247/1999
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), por delito de APROPIACION INDEBIDA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y TRANSPORTS MUNICIPALS D'EGARA S.A. como parte recurrida, estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Díaz-Zorita Cantó y la parte recurrida por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instruccion nº 4 de Tarrasa, incoó diligencias previas 1039/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), que con fecha 5 de diciembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Luis Andrés, mayor de edad y carente de antecedentes penales, trabajaba como conductor perceptor de autobuses en la empresa "Transports Minucipals d'Egara S.A" y con la intención de obtener un beneficio económico, entre los meses de mayo y julio de 1996, hizo suyas las recaudaciones obtenidas en su trabajo, no entregándolas a la empresa. En concreto las fechas y cantidades fueron: El 3 de mayo de 1996, 9.000.- Pts.- El 4 de mayo de 1996, 3.730.- pts.- El 8 de mayo de 1996, 24.900 pts.- El 17 de mayo de 1996, 15.800 pts.- El 18 de junio de 1996, 22.700 pts.- El 21 de junio de 1996, 23.800 pts.- El 3 de julio de 1996, 16.000 pts.- El 11 de julio de 1996, 27.400 pts.- El 13 de julio de 1996, 16.720 pts.- El 23 de julio de 1996, 15.500 pts.- El 26 de julio de 1996, 15.100 pts.- El 29 de julio de 1996, 18.700 pts.- El 31 de julio de 1996, 18.400 pts. La cantidad total asciende a 228.250 pts cuya indemnización reclama la empresa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Andréscomo autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsable civil deberá abonar a la empresa Transports Municipals d'Egara S.A. la cantidad de 228.250 pts. Acredítese la solvencia del acusado en la pieza de responsabilidad civil correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infraccion de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de del recurrente Luis Andrésbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entender infringido el derecho fundamental de presunción de inocencia que se establece en el art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, al entender que la sentencia ha vulnerado el art. 252 en relación con el art. 74 ambos del Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, articulado al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El recurrente estima insuficiente la declaración de tres testigos de cargo por considerar que no se le debió otorgar validez a sus testimonios por estar uno de los testigos enfrentado con el acusado y pertenecer los otros dos a la dirección de la empresa.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la propia parte recurrente reconoce que se ha practicado en el acto del juicio oral una prueba de cargo plural, de naturaleza directa y que cumple con las prevenciones legales, consistente básicamente en la declaración de tres testigos diferentes que ratifican los hechos objeto de acusación. La Sala sentenciadora, a quien corresponde valorar dicha prueba directa con las ventajas que proporciona la inmediación, razona adecuadamente su convicción acerca de la credibilidad de los tres testimonios, que se refuerzan entre sí, credibilidad que a su juicio -que es el relevante- no se ve afectada por las posibles tensiones existentes entre el acusado y uno de dichos testigos. Tratándose de una cuestión de credibilidad de los testimonios y apareciendo razonada y razonablemente motivada la convicción del Tribunal sentenciador, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho constitucional denunciado como infringido.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración del art. 252 en relación con el 74 del Código Penal. Estima la parte recurrente que no debió apreciarse un delito continuado de apropiación indebida, dado que ninguna de las apropiaciones, individualmente contabilizada, superó las 50.000 pts.

En el caso actual se ha aplicado el párrafo 2º del art. 74 del Código Penal que establece que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado". Tratándose de una pluralidad de apropiaciones (13), realizadas en días sucesivos, con idéntica mecánica comisiva y aprovechando idéntica ocasión, por importe total de 228.250 pts, la aplicación del párrafo 2º del art. 74 es plenamente correcta, por lo que el motivo debe ser desestimado. Máxime cuando el Tribunal sentenciador, con buen criterio, ha considerado este párrafo autónomamente, en el sentido de no venir condicionado por la penalidad establecida en el primero, y ha prescindido, por ello, de la imposición de la pena en su mitad superior, conforme a la reciente doctrina de esta Sala.

En efecto, señala la Sentencia nº 443/1999, de 17 de marzo, que "Entiende este Tribunal que la obligada referencia al "perjuicio total causado", a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados "contra el patrimonio" (art. 74.2, inciso primero, del Código Penal), junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas" (art. 74.2 inciso segundo del Código Penal), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1 del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atencion a la pequeña o moderada entidad del "perjuicio total causado", pueda imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico de que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (v.Sª de 23 de diciembre de 1998).

De no interpretarse así el precepto, carecería de sentido la obligada referencia al "perjuicio total causado", impuesta al Juzgador en el texto legal a la hora de determinar la pena a imponer a este tipo de delitos continuados, y, al propio tiempo, impediría al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad; mientras se prevé la posibilidad de aplicar una importante agravación penológica para los casos en que los hechos revistieren una "notoria gravedad" y afectasen a una "generalidad de personas".

En consecuencia la aplicación del párrafo segundo del art. 74 del Código Penal 1995 no determina la necesidad de imponer la pena en la mitad superior, sinó que ésta se adecuará, en cada caso, al "perjuicio total causado", como se ha efectuado acertadamente en el caso actual.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, alega que la sentencia no ha tomado en consideración los hechos alegados por la defensa. El motivo no puede ser estimado. No se aprecia en los hechos probados falta de claridad, contradicciones o inclusion de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, que son las causas integradoras de los vicios casacionales acogidos en el cauce utilizado. Si la parte se refiere a "incongruencia omisiva", ha de constatarse que la Sala sentenciadora ha resuelto todas las cuestiones jurídicas planteadas, expresando su valoración probatoria respecto de las cuestiones fácticas en el relato de hechos probados, que no tiene que recoger las alegaciones fácticas de las partes sinó únicamente aquello que el Tribunal ha estimado acreditado.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y TRANSPORTS MUNICIPALS D'EGARA S.A. (como parte recurrida) y a la Audiencia provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos con devlución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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