STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1447/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Leonardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), que le condenó por un delito de violación con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Teresa DELGADO JIMENO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Granada instruyó sumario con el número 10/93 contra Leonardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª) que, con fecha 21 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El matrimonio integrado por el acusado Leonardo, de las circunstancias indicadas y María Cristina, nacida el 29-5-1.949, se trasladó a vivir a esta ciudad aproximadamente en 1.986; de él nacieron entre 1.969 y 1990 trece hijos, dos de los cuales murieron y entre los supervivientes Dolores, nacida el 1 de Agosto de 1.974. Debido a la falta de instrucción y escasez de recursos económicos, Leonardosiempre en paro, salvo esporádicas ocasiones, y María Cristinadedicada a labores de limpieza con poca remuneración, la situación familiar era muy deficiente, con falta de recursos para las atenciones y necesidades elementales de tan dilatada familia a la que se unía la dejadez de ambos, lo que motivó la intervención de las instituciones de asistencia social, internando a varios hijos en centros de atención, entre ellos Dolores, ya en 1.988, en régimen de semiinternado en el Colegio de San José, yendo a casa de sus padres en vacaciones, los fines de semana y otras ocasiones.

    Dolores, conforme a dictámen médico, tiene escasa inteligencia global, compatible con la debilidad mental.

    Leonardo, según informes forenses, presenta una inteligencia abstracta muy deficiente, más baja de la normal, acentuada por signos sicóticos propios de su hábito etílico crónico que afecta a sus facultades volitivas e intelectivas restringiéndoles considerablemente hasta rozar la subnormalidad.

    Por acuerdo de 23-3-1.922 de la Delegación de Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales en Granada, se declaró la situación legal de desamparo de Dolores; por funcionaria de dicho servicio se procedió a la denuncia y ratificación sobre los actos del acusado respecto a la referida para su persecución.

    Sin que se haya acreditado con certeza las fechas pero al menos en dos ocasiones durante 1.991, en las veces que Doloresfue a casa de sus padres, el acusado Leonardoobligó a su hija dicha, mediante golpes que le daba, a montar en la furgoneta de su propiedad, desplazándose a lugares solitarios fuera de esta ciudad, donde en el interior de la misma, despojándose de sus pantalones y bajando las bragas y prenda inferior a Doloresle realizaban tocamientos con ánimo lúbrico, a la vez que en dos ocasiones en fechas y lugares distintos la penetró contra su voluntad, introduciéndole su miembro viril en la vagina de ella, causándole dolor; posteriormente continuaba dándole golpes y diciéndole que no se lo dijese a nadie, a la vez que le entregaba con el mismo fín unas monedas.

    Doloresfue reconocida por el médico forense en 18-3-1.992 dictaminando desfloración completa y antigua sin poder determinar fecha de la misma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O .- Debemos condenar y condenamos al acusado Leonardo, como autor de dos delitos de violación con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada a dos penas de siete años de prisión mayor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento y al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de un millón quinientas mil pesetas a Leonardo.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el procesado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Leonardo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto cuarto del artículo 5 de al Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del nº 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 9 de Septiembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos del recurso el utilizado en primer lugar, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Afirma el recurrente que en la propia sentencia se reconoce la carencia de datos con que contó el juzgador para dictarla por lo que, existiendo duda, debería haberse dictado sentencia absolutoria.

Con reiteración ha establecido esta Sala los requisitos precisos para admitir haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de todo acusado en procedimiento criminal y la imposibilidad que en vía casacional existe para entrar a evaluar nuevamente el material probatorio de que ya ha conocido el tribunal sentenciador, único que puede realizar esa función de evaluación de las pruebas. Puede sí, esta Sala, cerciorarse de que el juzgador ha contado con prueba de cargo suficiente, aún cuando fuera mínima, para dictar un fallo de condena, comprobar que la prueba se ha practicado en las apropiadas condiciones de inmediación, publicidad y real contradicción entre partes, y obtenido sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que determinaría su invalidez probatoria, y verificar, en fín, que en la sentencia se ha incluído una suficiente motivación con razonamientos lógicos y de experiencia y no absurdos o arbitrarios.

Pues bien, en este caso el tribunal que dictó la sentencia obtuvo suficiente prueba de cargo para condenar al recurrente, contando para ello con las delcaraciones en el juicio oral, ante el tribunal fiscal y letrados, de la menor que fué sujeto pasivo de la conducta del acusado, y que ha descrito repetida y minuciosamente ese comportamiento, manifestaciones, además, corroboradas por varios testigos de referencia que habían conocido lo ocurrido a través de manifestaciones previas de la misma menor, y tales pruebas han sido libremente valoradas por el juzgador con expresión de razonamientos lógicos ponderados y consistentes. La duda que se alega por el recurrente no recayó sobre la existencia de los hechos que se han declarado probados, sino solo sobre el número de veces que pudieron haberse repetido, pero sin lugar a duda ninguna, y descartando incluir otras posibles ocasiones de similares ocurrencias, se decantó claramente el tribunal por establecer que tuvieron lugar, al menos, en dos ocasiones. No se aprecia, pues, infracción del derecho del acusado a la presunción inicial de su inocencia y, por ende, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se introduce el motivo correlativo, por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la existencia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, designándose en el motivo como documentos acreditativos de la existencia de error el acta del juicio oral de la que se destacan las partes de las declaraciones de la menor y aspectos del informe forense, recalcando la existencia de contradicciones en las manifestaciones de la joven y evaluando lo que considera rasgos de su personalidad, de su conducta y de la ocurrencia de los hechos en forma distinta al juzgador.

Ha señalado una prolongada y consistente doctrina de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos obrantes en el sumario y las producidas en el juicio carecen de la condición de documentos en cuanto son meras pruebas personales que no pierden esa originaria naturaleza por incorporarse en forma documentada en la causa (sentencias de 28 de Febrero de 1.990, 29 de Enero de 1.991, 8 de Junio y 10 de Septiembre de 1.992) e, igualmente, que no tiene la condición de documento a efectos casacionales el acta del juicio oral (sentencias de 15 de Marzo, 3 de Junio y 27 de Septiembre de 1.991). Aplicando al presente caso tan asentados criterios se ha de concluir que no se ha designado por el recurrente elemento alguno documental para intentar acreditar el error que alega y, en consecuencia, ello determina que el motivo haya de decaer.

TERCERO

Acumula el motivo utilizado en tercer lugar en el recurso, la desginación de tres infracciones formales, todas al amparo y con cita del número 1º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, y consistentes en no expresión clara ni terminante de los hechos que se consideran probados, manifiesta contradicción entre ellos y consignación en los mismos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El primero de esos tres vicios denunciados existe cuando el relato de hechos de la sentencia no recoge la descripción de los mínimos necesarios que reflejan los elementos del tipo normativo que luego se aplique y se produce cuando se da lugar a incomprensión de los hechos determinada por la ininteligelibilidad de las expresiones utilizadas para describirlos o por omisión de datos sustanciales para la construcción de las frases o por la utilización de expresiones dubitativas (sentencias de 16 de Febrero, 13 de Junio y 9 de Octubre de 1.995). Nada de ello se observa en este caso. Los hechos que se declaran probados narran, siguiendo un adecuado orden de su ocurrencia en el tiempo, los antecedentes familiares previos así como referencias a las personalidades de padre e hija, precisos para comprender lo ocurrido luego entre ellos en fechas, no totalmente precisadas, pero sí en 1.991, quedando claro y sin dudas que en dos ocasiones el padre penetró sexualmente a la hija precediendo golpes del primero a la segunda. No cabe, pues, estimar este primero de los tres aspectos del motivo.

Y de la misma forma hay que excluir el segundo por no observarse en la misma narración fáctica antítesis, antinomia, contradicción o pugna gramatical entre los vocablos, frases o pasajes del relato de tal naturaleza que la coexistencia de los opuestos devenga imposible al determinar la afirmación de algunos la negación o exclusión de otros (sentencias de 18 de Febrero, 25 de Mayo y 13 de Junio de 1.995).

E igual suerte ha de correr la alegada predeterminación del fallo, sobre cuya existencia nada se razona, ni se dice qué expresión del "factum" la pudiera provocar. No concurre ninguno de los requisitos que para esta irrazonable anticipación a la parte fáctica de la sentencia de conceptos normativos que tiene su correcta y lógica ubicación posteriormente en la construcción de la misma: 1º) que se trate de expresiones de carácter técnico-jurídico de las utilizadas en la definición o denominación del tipo penal que se aplique, 2º) que no sean de uso común en el lenguaje sino solo asequibles a juristas, 3º) que su supresión deje el relato histórico sin base alguna, y 4º) que su utilización tenga un reflejo causal en el fallo (sentencias de 11 y 12 de Julio, 23 de Octubre y 19 de Diciembre de 1.995).

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Quebrantamiento de forma se alega también en el último motivo del recurso, con base en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, producido por no haberse resuelto en la sentencia sobre puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Doctrina asentada de esta Sala exige para el éxito de la denominada incongruencia omisiva que se deje de resolver sobre alguna cuestión jurídica, y no meramente fáctica, planteada oportunamente y cuya resolución sea relevante para el fallo, siendo circunscrita en numerosas resoluciones de este Tribunal a cuestiones propias de las calificaciones de las partes (sentencias de 20 de Enero, 8 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1.995). Ahora bien, en este caso las cuestiones que manifiesta el recurrente y que dice debieron determinar pronunciamientos específicos de la sentencia sobre persecución de posibles delitos de agresiones y otros que pudiera haber cometido un cuñado de la víctima contra esta misma, no fueron expresadas ni planteadas en los escritos de calificaciones provisionales de acusación ni defensa ni, tampoco, posteriormente, en las que elevaron a definitivas, por lo que, aparte de la falta de necesidad de plantear esas cuestiones en este caso, se carece del básico requisito de haber sido planteadas oportunamente en la causa.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Leonardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco en causa contra el mismo seguida por agresiones sexuales, con expresa condena al recurrente del pago de las costas ocasionas en el recurso, sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuero necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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