STS, 28 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1224
Número de Recurso2042/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel López Mayorga, en nombre y representación de DOÑA Rita, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 13 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1174/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, de fecha 4 de Diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre reclamación superior categoría.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2002, el Juzgado número 9 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre reclamación superior categoría, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora doña Rita, mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta de la Junta de Andalucía, Consejeria de Asuntos Sociales, en el Centro de trabajo denominado "Guardería Reyes Magos" de Málaga. SEGUNDO.- Las funciones o tareas que desempeña la misma consiste en las propias de su categoría así como, entre otras, las siguientes: elaboración de programas de actuación, tutoría de la clase asignada, evaluación de las actividades y seguimiento de las mismas, participación en comisiones y equipos para asesorar, informar y dictaminar en relación con la población del centro, etc. TERCERO.- En el citado Centro las tareas y actividades propias del mismo son atendidas sin distinción alguna por el personal con categoría de educar como especialista en puericultura. CUARTO.- Que el 31-5-02, se interpuso reclamación previa. QUINTO.- Que en la presente demanda se reclama la suma de 5940´45 euros en concepto de diferencias salariales entre las categorías de educadora y puericultora en el periodo 1-5-02 a 31-5-02. SEXTO.- Las guarderías infantiles no prestaron servicios en el año 2001, durante las 14 fiestas oficiales, un día laborable por ferias locales, el periodo comprendido entre los días 23 de diciembre y 6 de enero, ambos inclusive, los días laborables de la semana Santa, así como el comprendido entre los días 10 al 31 de julio, ambos inclusive y el mes de agosto, así como el día del año que estando comprendido entre los festivos así se determinará, el igualmente en el año 2002". Y como parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Rita contra la J.A. Consejeria de asuntos sociales, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2787 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 4 de diciembre de 2002, en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de Doña Rita contra la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, revocando la sentencia recurrida para absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 9 de marzo de 2001 (recurso 172/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el presente litigio la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por desempeño de funciones de superior categoría. Ostenta la de Técnico especialista de Jardín de Infancia, Grupo III del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía y reclama la diferencia respecto a la superior de educadora, encuadrada en el Grupo II. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, desestimó la pretensión en base a que el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que imparten Enseñanzas de Régimen General, no universitarias, exige el título específico de maestros especialistas de educación infantil o profesores de educación general básica especialistas en preescolar, para llevar a cabo las funciones de maestra de educación infantil, titulación que la demandante no ostenta, según afirma la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero que añadió este dato al relato de la de instancia. Por otra parte el Convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes exige la titulación de grado medio para el Grupo II. Razona la Sala que siendo requisito convencional y legal para el desempeño de esas plazas la posesión de titulación, no procede acceder al abono de las diferencias reclamadas, en base a la doctrina de la propia Sala y de la del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 12 de febrero de 1997, que expresamente invoca.

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina y, para cumplir con el presupuesto procesal de la contradicción invoca, como sentencia de contraste la de la propia Sala de Málaga de 9 de marzo de 2001, firme en la fecha en que la recurrida se dictó. Resuelve esta sentencia, en sentido favorable a la trabajadora, que prestaba servicios en centro de disminuidos físicos, y ejercitaba pretensión de abono por desempeño de plaza de superior categoría, cuando ostentaba la de monitora educadora especial y reclamaba la diferencia salarial correspondiente a educadora, categoría que exige la titulación de Profesor de EGB, pero declarando, expresamente, que las partes no habían discutido sobre la titulación académica y que, en el primer nivel de enseñanza, el título no es legalmente habilitante.

No existe igualdad sustancial en las pretensiones y hechos tenidos en cuenta en ambas resoluciones pues, en el supuesto de la recurrida, se trata de puesto de trabajo para el que legalmente se requiere una titulación específica. Como señala la sentencia recurrida esta titulación la impone el mandato del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1990 al establecer que "... la educación infantil será impartida por maestros con la especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad". Y en la rectificación de hecho probado realizada en suplicación se afirma que la demandante no posee la titulación de magisterio. Carencia determinante de que se le haya desestimado su pretensión. Por el contrario en el supuesto resuelto en la sentencia invocada de contradicción se afirma que la titulación no es exigida por norma legal y que es tema no discutido.

Se sitúan así las controversias en distintos planos, como ya señaló esta Sala ante supuesto igual al de autos en sentencia de 11 de octubre de 2004 recurso 5867/03), pues dan respuestas diferentes a situaciones de hecho distintas. No concurre por tanto el presupuesto de contradicción de pronunciamientos frente a hechos y pretensiones substancialmente idénticos, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que, en este trámite implica la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel López Mayorga, en nombre y representación de DOÑA Rita, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 13 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1174/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, de fecha 4 de Diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rita, frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, en reclamación sobre reclamación superior categoría. Sin hacer especial pronunciamientos en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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