STS, 23 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:8455
Número de Recurso1736/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de doña María Luisa, doña Alicia y doña Carmela, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5090/2002, que había estimado los recursos presentados por la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. y por la Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancías y Artículos S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2002, recaida en autos núm. 622/2001, seguidos a instancia de doña María Luisa, doña Alicia y doña Carmela contra las citadas sociedades, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridas la Sociedad General Española de Librerías, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. y la Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancias y Artículos S.A., representados respectívamente por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y el Letrado don Urbano Blanes Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña María Luisa, doña Alicia y doña Carmela presentaron con fecha 14 de agosto de 2001 sendas demandas dirigidas contra la Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancías y Artículos S.A. (SIGMA), en las que se suplicaba se dictase sentencia por la que se declarasen nulos o, subsidiariamente, improcedentes los despidos, y se condenase a la empresa demandada a la readmisión de aquéllas en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a los despidos, con abono de la indemnización máxima correspondiente y pago de los salarios devengados desde la fecha de los despidos a razón de 7.029 pesetas por día. `

Por escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2001, las demandantes ampliaron la demanda contra la Sociedad Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. (SGEL).

SEGUNDO

el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando las excepciones de falta de conciliación previa, caducidad, litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva alegada por Sociedad Española de Libería, Diarios, Revistas y Publicaciones SA (SGEL), estimo la demanda interpuesta por doña María Luisa, doña Alicia y doña Carmela contra Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancias y Artículos SA (SIGMA SA) y Sociedad Española de Libería, Diarios, Revistas y Publicaciones SA (SGEL), en su petición subsidiaria declarando la improcedencia del despido de las demandantes condenando a las demandadas a que en el plazo de cinco días opten por la readmisión de las actoras o el abono a éstas con carácter solidario de la cantidad de 10.924,45 euros (1.817.676 ptas) a cada una de ellas y al pago en todo caso asímismo con carácter solidario de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos (11 de julio de 2001) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 33,89 euros/día respecto a cada demandante y dejando a salvo y a efectos del abono el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2001 a 28 de febrero de 2002".

Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Las actoras han venido prestando sus servícios para la empresa Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancias y Artículos SA, en adelante SIGMA, en la tienda sita en el Hall "La Paloma" del Aeropuerto de Barajas de Madrid como dependientes y salarios de 5.638 ptas/día con ppe (33,89 euros), desde el 19 de mayo de 1994.- Segundo.-En la indicada fecha las partes demandante y SIGMA suscriben contrato de trabajo de lanzamiento de nueva actividad unido a las actuaciones y que fue sucesivamente prorrogado. El 19 de mayo de 1997 las actoras y SIGMA suscriben contrato de trabajo de duración determinada, asímismo unido a las actuaciones, que fue también objeto de prórroga.- Tercero.- SIGMA comunica mediante carta de 21 de junio de 2001 a las demandantes que con efecto de 30 de junio "quedará rescindido su contrato de trabajo por finalización de la obra o servício objeto del mismo". En fecha 11 de julio de 2001 SIGMA remite asímismo cartas a las demandantes unidas a las actuaciones en las que se procede a la extinción de los contratos de trabajo con cita del artículo 52.c) del E.T ., remitiendonos al tenor de tales documentos e indicando en las cartas que se pone a disposición de las actoras una indemnización de 20 días de salario por año de servício, así como una cantidad en concepto de indemnización por falta de preaviso en las cuantías que se determinan en dicha comunicación con efectos del mismo día de la fecha de la misma.- Cuarto.- SIGMA explotaba por concesión una tienda de regalos y prensa en el Aeropuerto de Barajas de Madrid. AENA comunica a SIGMA el comienzo de las obras de remodelación del Hall "La Paloma" previstas para el 30 de junio de 2001, indicando en dicha carta (documento núm. 1 del ramo de prueba de SIGMA) que "deberá tomar las medidas oportunas para que el día 1 de julio de 2001 quede desalojado el local que actualmente ocupa en dicho lugar". Tal carta tiene fecha de 5 de junio de 2001. Con anterioridad AENA había remitido comunicación a SIGMA el 22 de mayo de 2001 del tenor literal que obra en el documento núm. 2 del ramo de prueba de dicha codemandada.- Quinto.- AENA y SIGMA suscribieron un contrato de concesión el 18 de abril de 1994 (documento núm. 1 del ramo de prueba de SIGMA).- Sexto.- SIGMA comunicó a las actoras mediante telegrama de 9 de julio de 2001 lo siguiente: "Sirva la presente carta para dejar sin efecto la erronea rescisión de su contrato, con efectos del pasado 1 de julio de 2001, y para comunicarle su inmediata readmisión, debiendo presentarse el próximo 11 de julio de 2001 a las 10 horas de la mañana en la oficina de la empresa, sita en la Terminal 2 del Aeropuerto de Barajas".- Séptimo.- Sociedad General Española de Libería, Diarios, Revistas y Publicaciones SA, en adelante SGEL, tiene en explotación dentro del Aeropueto de Barajas diversas tiendas en las tres terminales en las que vende prensa.- Octavo.- Ambas empresas codemandadas tienen su domicilio social en la Avenida de Valdelaparra 29 de Alcobendas (Madrid). Ostenta el cargo de Consejero Delegado de ambas mercantiles don Matías . Son apoderados de ambas mercantiles don Clemente, don Luis Angel, don Julián, don Benedicto .- Noveno.- Constituye el objeto social de SIGMA "La explotación de comercio al por menor así como la compraventa en general de toda clase de artículos y mercancias, etc...". Constituye el objeto social de SGEL "La comisión, compraventa, tanto en España como en cualquier otro país extranjero de libros, diarios y demás publicaciones escritas en cuaalquiera idiomas, cualquiera que sea su periodicidad, etc...".- Décimo.-ALDEASA SA forma parte del capital social de SIGMA, nos remitimos a la nota informativa del Registro Mercantil de Madrid que aparece como documentos núm. 45 y 46 de la parte actora, dándola por reproducida en aras de la brevedad en este ordinal.- Undecimo.- Cuando se procedió a cerrar la tienda donde prestaban sus servícios las demandantes, otras compañeras de éstas pasaron a prestar servícios en las tiendas del aeropuerto que explota SGEL.- Duodecimo.- Las actoras portaban una camiseta en la que aparecía la marca RELAY, camiseta que igualmente portan las empleadas de las tiendas que explota SGEL en el Aeropuerto dedicadas a la venta de prensa.- Decimotercero.- Obra como documento núm. 8 del ramo de prueba de la demandante escrito de la empresa a doña Alicia del 9 de enero de 1998 por el que se comunica la ampliación de prórroga con el Ente Público AENA por un periodo de 1 de enero de 1998 hasta 30 de junio de 1998, firmado por el señor Benedicto como director de División de tiendas de SIGMA que es asímismo apoderado de SGEL según nota del registro mercantil. Escrito análogo presenta la demandante a su ramo de prueba de fecha 30 de junio de 1998 (documento núm. y asímismo presenta como documento núm. 10 escrito de SIGMA a la actora de fecha 9 de febrero de 2000 comunicandole una nueva ampliación de prórroga firmado por el Sr. Luis Angel como director de División de tiendas de SIGMA siendo asímismo apoderado de SGEL según nota del registro mercantil.- Decimocuarto.- Consta como documento núm. 12 de la parte actora nómina de la Sra. Alicia del mes de mayo de 2001 que le proporciona la empresa SIGMA con sus datos y en la que aparece el sello de SGEL. Asímismo como documento núm. 28 aparece nómina de la demandante Sra. Carmela del mes de mayo de 2001 con el sello de SGEL, y como documento núm. 39 nómina de la Sra. María Luisa del mes de mayo de 2001 con el sello de SGEL.- Decimoquinto.- Aparece como documento núm. 162 del ramo de prueba de la demandante concesión de excedencia a una trabajadora de SIGMA firmada por don Julián, a su vez Director de Recursos Humanos de SGEL.- Decimosexto.- Al ser despedidas las demandantes éstas acudieron al Comité de Empresa de SGEL, al fin de que las asesorara sobre las cuestiones pertinentes. Dicho Comité de Empresa les prestó el asesoramiento solicitado.- Decimoséptimo.- Las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 27/7/2001 contra SIGMA.- Decimooctavo.- No consta que las actoras hubieran percibido las cantidades que se hacen constar en las cartas de despido objetivo.- Decimonoveno.-El 22/11/2001 se suspendió la Vista señalada a fin de ampliar la demanda contra SGEL, y en el acta de suspensión se indica que no se deben ganar salarios de trámite entre dicha fecha y la del nuevo señalamiento (28/2/2002)".

La sentencia de suplicación, a la que en seguida se hará referencia, adiciona como hecho probado que "los vocales del Consejo de Administración de las dos codemandadas son distintas personas".

TERCERO

La representación procesal de la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. y de la Sociedad de Inversiión y Gestión de Mercancías y Artículos S.A. formalizó sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2003, que contiene el siguiente fallo: "Que, estimando los recursos de suplicación entablados por la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. (SEGEL) y por Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancías y Artículos S.A. (SIGMA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid con fecha 11-3-02 en autos 622/01 sobre diespido, seguidos por doña Alicia, doña Carmela y doña María Luisa contra las recurrentes, revocamos dicha sentencia y en su lugar, apreciando la caducidad de la acción respecto de Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. (SGEL), desestimamos las demandas de las actoras y absolvemos a las demandadas de dichas demandas. Se devolverá a las recurrentes el depósito y el aval efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas".

CUARTO

La representación procesal de doña María Luisa, doña Alicia y doña Carmela, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 24 de enero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid . En el recurso se invocan como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid en fecha 3 de julio de 2001 (recurso de suplicación núm. 2364/2001) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de septiembre de 1996 (rec. de suplicación núm. 1802/1996). Asímismo se alegan en el recurso las siguientes infracciones: a) del artículo 64.2.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; y b) aplicación indebida del artículo 52 del Estatuto de Trabajadores e infracción del artículo 51.1 del mismo texto normativo y falta de aplicación del artículo 45.1.j) del Estatuto de Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2004 se admitió el recurso a trámite, y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de las entidades recurridas Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones S.A. y Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancias y Artículos S.A., a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 5 de octubre de 2004 dichas recurridas presentaron el escrito de impugnación del recurso. Por resolución de 7 de octubre de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 16 de diciembre de 2004, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se someten a debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son dos: a) si se produce la caducidad de la acciones de despido de las actoras respecto de una de las sociedades demandadas, concretamente la que fue llamada al pleito después de formulada la demanda contra una primera sociedad (llamamiento fundado en la existencia de una alegada unidad empresarial), sin que se hubiera formulada la conciliación previa respecto de ella; y b) si la causa objetiva del despido, invocada por la empresa, es de carácter temporal y, caso afirmativo, si tal causa puede fundamentar el despido objetivo.

SEGUNDO

Las demandas de despido fueron estimadas por la sentencia de instancia, dictada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, Esta sentencia declaró improcedente el despido de las demandantes y condenó a las sociedades demandadas a que optaran en plazo legal por la readmisión o por el abono, con carácter solidario, de la indemnización correspondiente más, en todo caso, los salarios de tramitación.

La condena solidaria se fundamenta en la existencia de una unidad empresarial de las sociedades codemandadas, que son Sociedad de Inversión y Gestión de Mercancías y Artículos, S. A. (SIGMA), demandada en primer lugar, y Sociedad Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S. A. (SGEL), llamada al pleito después de formulada la demanda.

Ambas sociedades interpusieron sendos recursos de suplicación, que fueron estimados por sentencia de fecha 24 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó las demandas y absolvió a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas.

Esta sentencia entiende, respecto de SGEL que ha caducado la acción ejercitada contra ella y, respecto de SIGMA, que el despido está justificado conforme al art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) "pues concurre la causa de necesidad de amortizar estos puestos de trabajo por causa de producción que afecta a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

TERCERO

Las demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, invocando como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de julio de 2001 (rec. de suplicación núm, 2364/2001) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de septiembre de 1996 (rec. de suplicación núm. 1802/1996). Ambas fueron dictadas en sendos procesos de despido.

La sentencia de 3 de julio de 2001 es invocada como contradictoria en relación con la primera de las cuestiones planteadas en el recurso que es relativa -como ya sabemos por lo expuesto en el fundamento jurídico primero- a la necesidad o no de conciliación previa y existencia o no de caducidad en cuanto a la acción ejercitada contra la sociedad respecto de la cual se amplió la demanda.

La sentencia de 9 de septiembre de 1996 es invocada como contradictoria en relación con la segunda de las cuestiones planteadas, es decir, si procede la extinción del contrato de trabajo por causas productivas cuando lo que determina la extinción del contrato es una causa temporal.

CUARTO

Antes de pasar al examen de la alegada contradicción de sentencias es conveniente hacer constar cuáles son los hechos fundamentales, a los fines de tal examen, sobre los que se sustenta la sentencia ahora recurrida.

Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa SIGMA "en la tienda sita en el Hall La Paloma del Aeropuerto de Barajas de Madrid como dependientes" desde el 19 de mayo de 1994. Se trataba de una tienda de regalos y prensa, que SIGMA explotaba por concesión en virtud de contrato suscrito con AENA el 18 de abril de 1994, previo Expediente de adjudicación, contrato en el que se fijaba su plazo de duración: concretamente "hasta el 31-12-95".

Las demandantes suscribieron contrato de trabajo con SIGMA en la expresada fecha de 19 de mayo de 1994. El contrato fue de lanzamiento de nueva actividad, sucesivamente prorrogado, hasta que el 19 de mayo de 1997 suscribieron con la misma empresa otro contrato, esta vez de duración determinada, también sucesivamente prorrogado.

Con fecha 5 de junio de 2001 AENA dirigió carta a SIGMA del siguiente tenor: "Le comunico que el comienzo de las obras de remodelación del Hall La Paloma está previsto para el próximo día 30 de junio del presente año, por lo que deberá tomar las medidas oportunas para que el día 1 de julio de 2001 quede desalojado el local que actualmente ocupan en dicho lugar". Previamente, por carta de 22 de mayo de 2001, AENA anunciaba a SIGMA la próxima iniciación de los trabajos de remodelación y el estudio de las diversas posibilidades de actuación, participándole que se le haría saber la solución que llegara a ser adoptada "para que, de acuerdo con la documentación contractual existente, se dé por finalizada la concesión adjudicada a esa empresa".

SIGMA se dirigió a las demandantes mediante sendas cartas de 11 de julio de 2001, haciéndoles saber que procedía a la extinción de sus contratos conforme al art. 52.c) ET . A tal fin expresaba que "las causas que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo son de índole fundamentalmente productiva y organizativa", que concretaba en las obras de remodelación que iba a comenzar AENA, lo que obligaba al desalojo del local "que ocupa en virtud de concesión en situación de prórroga". Indicaba asimismo "la imposibilidad de continuar con la explotación de la tienda" y también la imposibilidad de proceder a la colocación de las trabajadoras en otro centro de trabajo. Finalmente ponía a disposición de éstas determinadas sumas de dinero en concepto de indemnización.

Las demandas de despido se interpusieron inicialmente (todas ellas en fecha 14 de agosto de 2001) contra SIGMA, empresa con la que se celebró sin efecto el acto previo de conciliación el día 22 del mismo mes y año. Señalado el día 22 de noviembre de 2001 para conciliación judicial y juicio, en dicha fecha, iniciado el correspondiente acto procesal, y según consta en el acta correspondiente, "por la parte actora se manifiesta que solicita cuatro días para ampliar la demanda contra la empresa Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S. A., al existir unidad empresarial a los efectos del artículo 1.2 del ET, y por ello solicita la suspensión de los actos señalados para el día de hoy". Con fecha 27 de noviembre de 2001 las actoras presentaron el correspondiente escrito de ampliación de demanda contra dicha sociedad.

QUINTO

Pasando al examen de la primera de las cuestiones controvertidas en el recurso, se exponen a continuación los hechos fundamentales que sirven de sustento a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2001 .

El actor fue contratado el 1 de abril de 1974 por don Bernardo, en nombre de la sociedad Monteana,

S. A., para prestar sus servicios como guarda de la finca agrícola y cinegética "La Montana", siendo dado de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. El 17 de febrero de 1987 falleció don Bernardo, heredando la finca sus dos hijas, doña Beatriz y doña Frida (casada con don Victor Manuel ). El actor continuó prestando sus servicios en la finca sin que se le comunicara ningún tipo de cambio en la naturaleza y condiciones de la relación existente. El 6 de febrero de 1998 don Victor Manuel envió una carta al actor comunicándole "la extinción de su relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar por desistimiento del empleador".

El actor formuló demanda de despido contra don Victor Manuel, previa presentación -en fecha 28 de febrero de 1998- de papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). El Juzgado dictó sentencia el 23 de julio de 1998 que, recurrida en suplicación, fue anulada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 1999, "reponiéndose las actuaciones al momento de presentación de la demanda con el fin de que se concediera al demandante plazo para su ampliación contra doña Beatriz [...] y doña Frida [...], lo que llevó a efecto, habiéndose celebrado un nuevo juicio".

La nueva sentencia del Juzgado, de 19 de abril de 2000, estimó la demanda, en cuanto condenó a doña Beatriz y doña Frida solidariamente a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien indemnizarle [...] más los salarios dejados de percibir", y absolvió a don Victor Manuel . Formalizado recurso de suplicación por las condenadas, el recurso fue desestimado por la sentencia que ahora es invocada como sentencia de contraste, la cual confirmó íntegramente la de instancia.

SEXTO

La lectura de los hechos fundamentadores de una y otra sentencia pone de manifiesto que no hay igualdad sustancial entre ellos, según se expone a continuación.

En el caso de la sentencia recurrida la ampliación de la demanda se produce por la exclusiva voluntad de las actoras, con fundamento en la alegada existencia de un grupo de empresas formado por las dos sociedades (la demandada en primer lugar y la referida en el escrito de ampliación), que conforma una "unidad empresarial" -según se afirma en el escrito de ampliación- y que genera la solidaridad en la responsabilidad ante los empleados.

Nada de esto sucede en el caso de la sentencia de contraste. El primer demandado y las posteriores demandadas no aparecen -al menos formalmente- como empresas diferentes, de modo que no hay un grupo de empresas que pudiera llegar a conformar una unidad empresarial; realmente, si atendemos a los términos de la sentencia, quienes propiamente aparecen con carácter empresarial son las demandadas y no, en cambio, el primer demandado. Así pues, la ratio de la ampliación de la demanda no coincide en absoluto con la del caso de la sentencia recurrida, a lo que cabe añadir el hecho evidente de que tal ampliación no se debió a la exclusiva voluntad de la parte actora sino a la decisión judicial adoptada en la primera sentencia de suplicación. Tampoco existe en el caso de la sentencia de contraste un vínculo de solidaridad entre el primer demandado y las otras dos demandadas, pues aquél fue absuelto por dicha sentencia que, en cambio, condenó a éstas (apreciando la solidaridad entre ambas, que no es el caso de la sentencia recurrida). Por último es oportuno insistir en el hecho de que la ampliación de demanda habida en el caso de la sentencia recurrida no era necesaria -al contrario de lo sucedido en el otro proceso- pues podía haberse seguido el pleito exclusivamente con la sociedad primeramente demandada.

Las diferencias expresadas impiden que pueda apreciarse la existencia de una efectiva contradicción entre dichas sentencias, sin que, en consecuencia, pueda producirse una unificación de doctrina en relación con las cuestiones planteadas, relativas a la exigencia o no de la conciliación previa y a la apreciación o no de la caducidad de la acción.

SEPTIMO

Pasando al examen de la segunda cuestión controvertida, hemos de relatar los hechos sobre los que se sustenta la sentencia de contraste, es decir, la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

La actora venía prestando sus servicios como delineante desde el 24 de noviembre de 1988 para la empresa demandada, que llevaba el nombre de su titular. Este, en su condición de arquitecto, fue contratado por otra empresa para la construcción de viviendas. Iniciadas las obras, en marzo de 1990 se produjo un accidente en una de las viviendas a consecuencia del cual fallecieron tres trabajadores. Por estos hechos se siguieron diligencias penales, que concluyeron por sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 30 de mayo de 1994, que condenó a dicho arquitecto a la pena de un año de prisión menor con las accesorias de privación del derecho de sufragio, suspensión de cargo público y suspensión de profesión y oficio durante igual período de tiempo. La efectividad de la suspensión en su ejercicio profesional comenzó a computarse el 1 de enero de 1996, debiendo concluir el 31 de diciembre del mismo año. El 19 de enero de 1996 la empresa comunicó por escrito a la demandante que procedía a rescindir su contrato de trabajo con efectos desde dicho día.

La actora ejercitó demanda de despido, que fue desestimada por la sentencia de instancia, que declaró ajustada a derecho la extinción del contrato y absolvió a la empresa de los pedimentos formulados contra ella. Formalizado recurso de suplicación por la actora, la sentencia de la Sala -la ahora invocada como sentencia de contraste- estimó el recurso y, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Fundamentando dicho pronunciamiento, dice la sentencia de contraste que no se había acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora ni el cierre definitivo de la empresa, pues la causa de suspensión invocada "constituye una causa temporal y no definitiva", por lo que no se está en realidad ante una causa extintiva de la relación laboral ya que existen "otras medidas alternativas, como la suspensión, prevista en el artículo 45.1.j) del Estatuto de los Trabajadores".

OCTAVO

La lectura de los hechos de las sentencias que se comparan pone también de manifiesto, al igual que en el caso anterior, la inexistencia de una igualdad sustancial entre ellos.

En el caso de la sentencia de contraste es relevante el indubitado carácter temporal (un año) del cierre de la empresa, fundamentado en la pena accesoria impuesta a su titular. Pues bien, en el caso de la sentencia recurrida no hay ningún dato del que pueda deducirse el carácter temporal del cierre empresarial, visto que para nada se alude a dicho carácter temporal en la sentencia ni, más concretamente, en el relato de hechos probados (como tampoco en los documentos que en dicho relato se dan por reproducidos). Tampoco apoya tal conclusión el hecho de que la ocupación del local se debía a una concesión, cuyo plazo había ya finalizado, estando en período de prórroga, después de haber disfrutado la empresa demandada de varias prórrogas al efecto. Ya queda indicado, además, que en una de sus comunicaciones AENA se refería a que "se dé por finalizada la concesión adjudicada a esa Empresa".

Tales diferencias justifican la conclusión de que las sentencias comparadas no son entre sí contradictorias.

NOVENO

La inexistencia de contradicción impide que pueda pasarse al examen de las cuestiones de fondo a los fines de una unificación de doctrina que, por ello, se hace imposible. La falta de contradicción justifica la inadmisión del recurso, que en el presente trámite se torna en desestimación. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de doña María Luisa, doña Alicia y doña Carmela, contra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5090/2002, sentencia que confirmamos. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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