STS, 17 de Febrero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:975
Número de Recurso6093/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6093/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Darío y otros contra sentencia de fecha 9 de junio de 2.000 dictada en el recurso 2037/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Darío, D.Juan Miguel, D.Luis, D.Alberto, D. Ricardo, Dª Antonieta y D.Cesar contra las Resoluciones del Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 20 de marzo y 17 y 20 de abril de 1.997, que declararon inadmisibles las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Darío, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 13 de Julio de 1.998, por inadecuación del procedimiento seguido.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales, en particular del derecho a defensa.

Tercero

Al amparo de art. 1692 LEC, de aplicación subsidiaria en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley reguladora de esta jurisdicción, con expresa invocación del art. 24 CE, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.a) de la actual ley jurisdiccional, por entender que la sentencia de instancia se ha excedido en el ejercicio de la jurisdicción al alejarse del objeto del recurso y de la función revisora de su jurisdicción.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a la Generalidad Valenciana, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día ocho de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Darío, D.Juan Miguel, D.Luis, D.Alberto, D. Ricardo, Dª Antonieta y D.Cesar, se interpone recurso de Casación contra Sentencia de 9 de junio de 2.000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra las Resoluciones del Director General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de 20 de marzo y 17 y 20 de abril de 1.997, que declararon inadmisibles las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial formuladas por los mismos, por entender la Administración que no era procedente dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que hubieran debido acudir al trámite de ejecución de la Sentencia de 24 de Octubre de 1.990 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmada en apelación por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.995 acordando la nulidad de la convocatoria. Con base a tal argumentación, la Administración inadmitía a trámite la petición formulada.

La Sentencia de instancia recoge como hechos que estima probados que los recurrentes, que en 1.986 ostentaban plazas en propiedad como Profesores de Enseñanza Primaria o Secundaria, accedieron a sus puestos de trabajo en la función inspectora docente en la comunidad Valenciana a través de su participación en el concurso público de méritos convocado por Orden de 18 de junio de 1.986 de la Consellería de Educación y Ciencia. En 1.993 les fue renovada pro tiempo indefinido la adscripción a la función inspectora; posteriormente, en enero de 1.996 fueron desposeídos de sus puestos como consecuencia de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Tribunal Supremo, que anulaban, junto con otras, la referida convocatoria.

Anulada la convocatoria y cesados los actores en la Inspección Educativa autonómica, entendieron estos que no tenían que soportar perjuicios que les ocasionaba una actuación administrativa contraria a derecho, por lo que plantearon ante la Administración autonómica la correspondiente demanda de responsabilidad patrimonial, reclamando la reparación del daño causado, pretensión que no fue admitida a trámite por entender la Consellería que la lesión o daño producidos no eran imputables a la Administración, con arreglo al art. 89.4 de la Ley 30/92. Esta Resolución administrativa constituyó el objeto del recurso contencioso administrativo en cuyo ámbito solicitaron los actores que se reconociera su derecho a la percepción de las diferencias entre las retribuciones que perciben desde el 15 de enero de 1.996 y las correspondientes a los puestos que ocupaban hasta esa fecha, más los intereses devengados por dichas sumas.

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, con base en la siguiente argumentación:

"En el caso de autos, los actores, tan pronto toman parte en el concurso de 1.986, son conocedores de la existencia de una impugnación judicial del mismo (recurso contencioso- administrativo nº 1.523/86), a instancias de un aspirante que se vió impedido a acceder a la convocatoria; y así, éstos se constituyen en parte en el referido procedimiento judicial, siendo conocedores de sus incidencias hasta que se pronuncia en 1.990 la Sentencia de este Tribunal, favorable a las tesis del allí recurrente y, posteriormente, la del Tribunal Supremo en 1.995, ratificando dicho criterio. En consecuencia, en ningún momento puede hablarse de que de dicha convocatoria derivaran derechos a su favor o de que se produjeran situaciones consolidadas, pues desde la misma fecha de interposición del recurso jurisdiccional, la situación de los actores es meramente expectante y supeditada al resultado final del proceso judicial, que podía serles o no favorable; en otras palabras, los actores venían jurídicamente obligados a soportar el daño que pudiera ocasionarles un eventual resultado favorable a los planteamientos impugnatorios sostenidos en el recurso 1.523/86 y, por tanto, contrario a sus expectativas; y el daño que para sus intereses derivara de tal pronunciamiento jurisdiccional caso de que, como así sucedió, se anulase la convocatoria, no se trataría, en ningún caso, de un daño antijurídico. La nulidad de la convocatoria conlleva, no debe olvidarse, la de todas las actuaciones o actos realizados a partir de la misma (Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1.993 y de 22 de diciembre de 1.986 y del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.996).

No concurriendo, pues, el requisito de la existencia de una lesión o perjuicio antijurídico, por tratarse de un daño que los interesados tenían la obligación de soportar, como consecuencia de la judicialización de la convocatoria en la que tomaron parte y de la que derivó su acceso a las plazas de las que posteriormente fueron cesados, no procede la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración convocante.

SEXTO

Las resoluciones impugnadas declaran inadmisibles las pretensiones indemnizatorias, pero en base a que debieron acudir los interesados a los trámites de la ejecución de sentencia. No obstante no ser ese argumento el correcto, sino los expuestos y por las razones expresadas, procede, por evidentes razones de economía procesal, la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer de los motivos de impugnación relacionados en la demanda, la nulidad de pleno derecho por infracción de lo dispuesto en la LPAC por falta del preceptivo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, no seguirse el procedimiento de la Ley, basarse en datos erróneos y desviación de poder, por resultar innecesario, siguiendo el criterio sustentado por esta Sala y Sección Segunda en la Sentencia de 11 de febrero de 2.000, dictada en el recurso nº 1.592/97, de contenido igual al presente, criterio que en ésta se reitera".

SEGUNDO

Los recurrentes articulan su primer motivo de recurso al amparo del art.88.1.b) de la ley jurisdiccional por "inadecuación del procedimiento seguido" por cuanto argumentan que se siguió para la tramitación el procedimiento especial previsto en materia del personal, cuando se debió seguir el procedimiento ordinario. Sin embargo ellos mismos reconocen que formulan dicho motivo al objeto de evitar, en su caso, la alegación innecesaria de una posible causa de inadmisibilidad del recurso, pues aceptan que no recurrieron la providencia de 6 de julio de 1.998 por la que se acordaba la tramitación por el cauce del procedimiento especial, es decir que no impugnaron tal resolución, ni pidieron la subsanación en cuanto al procedimiento a seguir y lo que es más importante, reconocen que no sufrieron ningún tipo de indefensión como consecuencia de la tramitación seguida. Por tal razón y por la propia argumentación de los recurrentes, el primer motivo de Casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se articula al amparo del art.88.1.c) de la ley jurisdiccional invocando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales y ello por cuanto esgrimen que acordado el recibimiento del pleito a prueba por la Sala de instancia por Auto de 7 de Junio de 1.999, posteriormente por providencia de 22 de Junio de 1.999 únicamente se admite como prueba la reproducción de la documental obrante en el expediente, rechazando el resto de la documental por ellos propuesta por impertinente, rechazo que se confirma por Auto de 5 de Noviembre de 1.999, señalando la Sala que los documentos oficiales que se pretendía fueran aportados a los autos, eran ya conocidos por la Sala.

Es sabido que para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

En el caso de autos, debe rechazarse categóricamente que la inadmisión de parte de la prueba documental propuesta, hubiera generado a los recurrentes cualquier tipo de indefensión ya que la Sala de instancia en ningún momento niega o cuestiona los aspectos que se pretenden acreditar por dicha documental, sino que la rechaza porque dice tener conocimiento de ellos, tanto en lo que se refiere al puesto de trabajo y retribuciones percibidas por los actores, como en lo referente a los actos administrativos dictados por la Administración en relación a dichos recurrentes.

No habiéndose generado a los mismos ninguna indefensión, que por lo demás tampoco precisan, más allá de consideraciones en abstracto, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 1692 LECivil, invocando en "error en la apreciación de la prueba", en relación con el supuesto hecho que aparece afirmado en el Fundamento de Derecho quinto, párrafo tercero de la sentencia recurrida, a saber: "En el caso de autos, los actores, tan pronto toman parte en el concurso de 1.986, son conocedores de la existencia de una impugnación judicial del mismo (recurso contencioso administrativo nº 1523/86) .... y así estos se constituyen en parte en el referido procedimiento judicial, siendo conocedores de sus incidencias....". Consideran los recurrentes que esa afirmación de la Sala de instancia no se puede en modo alguno deducir de la prueba practicada, por cuando sólo D.Carlos Miguel, tuvo conocimiento de aquel procedimiento.

El motivo articulado en los términos en que lo ha sido, no puede ser admitido por cuanto se ampara en el art. 1692 LECivil, siendo sabido que la Disposición Final Primera de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa establece que sólo en lo no previsto por la citada ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto en cuanto a los motivos de casación habrá de estarse a lo expresamente previsto en la ley jurisdiccional y a los motivos de recurso contemplados en el art. 88.1 de la ley jurisdiccional.

En consecuencia, si los recurrentes querían basar su argumentación en error en la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", deberían haberlo articulado a través del precepto correspondiente de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, precisando las razones que les llevarían a impugnar dicha valoración, con concreción de las pruebas que consideraban indebidamente valoradas, pues es sabido que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia únicamente puede ser revisada en sede casacional si fuera irracional, arbitraria o ilógica o se hubieran infringido las normas relativas a la valoración de determinadas pruebas.

No habiendo procedido en esos términos los recurrentes, el motivo de recurso de Casación debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 24 de la constitución, entendiendo los recurrentes que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto aducen: a) contradicción entre el fundamento jurídico sexto y el fallo, por cuanto la propia Sala de instancia en dicho fundamento anteriormente transcrito reconoce que el argumento de la resolución impugnada no es correcto, no obstante lo cual desestima el recurso contencioso administrativo, cuando hubiera debido anular los actos administrativos impugnados. b) Como consecuencia de lo anterior existiría una incongruencia por exceso, por cuanto los recurrentes centraron sus alegaciones en la necesidad de anulación de los actos administrativos en cuanto inadmitían a trámite su pretensión, sin extenderse por igual en los alegatos referentes a la procedencia de las reclamaciones patrimoniales, por lo que cuando menos hubiera debido haber una estimación parcial del recurso. c) Incongruencia omisiva por cuanto no resuelve, según los recurrentes, las cuestiones por ellos planteadas, lo que se deduciría, según los mismos, de la argumentación de la Sentencia, cuando dice "sin necesidad de entrar a conocer de los motivos de impugnación relacionados en la demanda".

Importa precisar con carácter previo que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el caso de autos el recurso contencioso administrativo se interpone contra Resoluciones de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana de 20 de Marzo de 1.997 en las que se declaran inadmisibles las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial solicitadas por los actores, al entender que concurría la causa de inadmisión prevista en el art. 98.4 de la Ley 30/92 que permite a la Administración resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.

Los recurrentes interponen contra dichas resoluciones, el oportuno recurso contencioso administrativo solicitando en su demanda se declare la nulidad de pleno derecho o en su caso la anulación de los actos administrativos impugnados acordando la inadmisión de sus reclamaciones, y además pedían que se declarase su derecho a ser indemnizados en los términos que solicitaban en sus peticiones formuladas en vía administrativa o subsidiariamente en la cuantía que se fijase en ejecución de Sentencia. Además en la argumentación jurídica de su demanda no sólo razonan sobre la improcedencia de la aplicación del art. 89.4 de la Ley 30/92, para inadmitir sus pretensiones, sino sobre la concurrencia de los requisitos que determinarían la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto, anteriormente transcrito, acepta que los actos administrativos impugnados, en cuanto inadmitían las pretensiones de las partes no eran ajustados a derecho en su argumentación y por tal razón al considerar que lo procedente era la admisión a trámite de las pretensiones, entra a conocer en el fundamento jurídico segundo.

Es evidente, en consecuencia, que la Sentencia dictada no incurre en las contradicciones ni incongruencia pretendida por los recurrentes, pues resuelve sobre el fondo de lo solicitado por ellos, pues como ha señalado la más reciente jurisprudencia, valgan por todas la Sentencia de 15 de Octubre de 2.001 (Rec.Casación 5899/97) en aplicación del principio de economía procesal, no puede haber una "aceptación ciega e incondicionada" de la característica revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal forma que cuando como en el caso de autos hay elementos de juicio suficientes y determinados para valorar la concurrencia o no de los requisitos reguladores de la responsabilidad patrimonial puede la Sala sentenciadora entrar a resolver sobre dichos extremos sin necesidad de devolución de las actuaciones a la Administración. Al haber procedido en esos términos el Tribunal "a quo", el motivo de casación que contemplamos debe ser desestimado.

SEXTO

La argumentación anteriormente expuesta respecto al principio de economía procesal y el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo determina la desestimación del quinto motivo de recurso, interpuesto y articulado al amparo del art. 88.1.a) de la ley jurisdiccional. Los recurrentes entienden que la Sala de instancia se excedió en el ejercicio de la jurisdicción y de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa por cuanto habría resuelto las reclamaciones patrimoniales sin la existencia de un acto previo de la Administración. La Sala de instancia tenía elementos suficientes para entrar en el fondo de la cuestión debatida, analizando si concurrían o no los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuestión sobe la que los actores argumentaron en su demanda, pidiendo además una Sentencia que se pronunciará declarando la misma.

El motivo de casación por tanto ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El sexto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que citan, en concreto a) aplicación indebida del art. 89.4 de la Ley 30/92, b) aplicación indebida por interpretación errónea del art. 106.2 de la Constitución y de los arts. 139 y 141.1 de la Ley 30/92, c) infracción por no aplicación de los arts. 62.a), 62e), 63 y 54 de la Ley 30/92.

Respecto al apartado a), no puede decirse que la Sentencia recurrida infrinja el art. 89.4 de la Ley 30/92, pues expresamente se señala en aquella que la aplicación por la Administración del citado precepto no fue ajustada a derecho. Cuestión distinta es que como se ha dicho la Sala haya entrado, como efectivamente hizo, en el fondo de la cuestión debatida, lo que precisamente efectuó al considerar improcedente la inadmisión a trámite de las pretensiones de responsabilidad patrimonial, que realizó la Administración. Del mismo modo tampoco se puede decir que la Sentencia de instancia infrinja los arts. 62.a), 62 e), 63 y 54 de la Ley 30/92, y ello por cuanto los actores postulaban la nulidad de los actos administrativos acordando la inadmisibilidad de sus pretensiones, pero como se ha reiterado la Sala de instancia al no considerar esta inadmisión ajustada a derecho entró directamente a resolver el fondo de la cuestión debatida.

OCTAVO

Los actores consideran que se han infringido los arts. 106 de la Constitución y 139 y 141.1de la Ley 30/92, por cuanto entienden que no tenían el deber jurídico de soportar el daño derivado de la anulación de la convocatoria.

La Sentencia de instancia, partiendo del art. 141.1 de la Ley 30/92 que dice que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular por daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, analizada la posición mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Septiembre de 1.999 y concluye en los términos anteriormente transcritos, que no existió para los mismos un daño antijurídico, por cuanto tenían el deber de soportar las consecuencias de la anulación de una convocatoria, impugnada por un aspirante que se vió impedido de acceder a aquella considerando probado la Sentencia de instancia que los recurrentes conocían tal impugnación, y por tanto eran sabedores de que si la convocatoria se anulaba debían ser restituidos a puestos análogos a los que ocupaban con anterioridad al acceso a la Inspección.

Los recurrentes tomaron parte en una convocatoria teniendo la Sala de instancia por probado que tenían conocimiento de la impugnación de la misma, por lo que es evidente que estaban obligados a soportar las consecuencias de una posible anulación judicial de una convocatoria, en la que participaron conociendo tal extremo y que fué posteriormente anulada por resolución judicial. Es obvio, por tanto, que la Sentencia de instancia al considerar que tenían obligación de soportar el daño derivado de dicha anulación, no infringe los arts. 139 y 141.1 de la Ley 30/92, por lo que no reputándose tampoco infringidos los otros preceptos a que anteriormente nos hemos referido, debe desestimarse el motivo de casación interpuesto.

NOVENO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a los recurrentes (art. 139.2 de la ley jurisdiccional), fijándose en 1.500 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Darío, D.Juan Miguel, D.Luis, D.Alberto, D. Ricardo, Dª Antonieta y D.Cesar, contra Sentencia de 9 de Junio de 2.000 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso 2037/97, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 74/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...las lesiones producidas al particular por daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, la STS 17 febrero 2005, dictada en el rec. 6093/2000, concluye en la inexistencia de un daño antijurídico en supuesto similar de anulación del resultado del proceso selecti......
  • SAP Madrid 261/2017, 26 de Mayo de 2017
    • España
    • 26 Mayo 2017
    ...de los que integran la causa de pedir ( SSTS de 15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas). La explicación reside en que no puede existir incongruencia omisiv......
  • STS 255/2006, 22 de Marzo de 2006
    • España
    • 22 Marzo 2006
    ...de los que integran la causa de pedir ( SSTS de 15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas ). La explicación reside en que no puede existir incongruencia omisi......
  • SAP Valencia 30/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ), del mismo modo que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR