STS, 25 de Enero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:255
Número de Recurso7065/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION MADRILEÑA DE TIRO OLIMPICO, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2001, sobre impugnación del acto de comunicación de la Circular 4/96, relativa a "normas para la obtención de licencias de armas de tipo "F" en sus distintas clases; adquisición y tenencia de armas de concurso".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2350/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Rodríguez Coronado, en nombre y representación de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico, CONTRA la resolución de 20 de febrero de 1997, de la Dirección General de la Guardia Civil, SOBRE impugnación de las normas para la obtención de licencias de armas de tipo F, por lo que se confirma la resolución recurrida, por haber sido dictada conforme a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la FEDERACION MADRILEÑA DE TIRO OLIMPICO, formalizándolo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; y termina suplicando a la Sala que lo estime y revoque la sentencia impugnada "...dictando otra por la que se reconozca la nulidad del acto de comunicación para el cumplimiento de una normativa, cual es la Circular nº 4 de 28 de Junio de 1996 del Director General de la Guardia Civil dictada en contra de la actual normativa establecida en el vigente Reglamento de Armas, recogido en el Real Decreto 137/93, pues así procede en Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de enero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia, obligada a ello por la confusa identificación que del acto administrativo impugnado se hizo en los escritos de interposición y de demanda, se plantea tres distintas posibilidades:

  1. ) Que dicho acto lo fuera, no la Circular en sí misma, y sí el acto de comunicación de ésta. Posibilidad que resuelve correctamente, afirmando que ese acto de comunicación no es recurrible, por tratarse de un acto de puro trámite.

  2. ) Que lo impugnado fuera, indirectamente, la Circular. Posibilidad que resuelve con igual corrección, rechazándola por no ser aquel acto de comunicación un acto de aplicación de la repetida Circular. Y

  3. ) Que lo impugnado fuera, directamente, la propia Circular. Posibilidad en la que alcanza la conclusión de que ésta no aporta ninguna innovación del ordenamiento jurídico, limitándose a señalar las instrucciones que deben cumplir las Intervenciones de Armas, como órganos subordinados de la Dirección General de la Guardia Civil, a efectos de tramitar las licencias de armas "F" (armas de concurso de tiro deportivo).

En consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo. Pronunciamiento desestimatorio de todo punto lógico de ser cierta la razón en que se sustenta (ausencia de innovación del ordenamiento jurídico), pues sí así es, la Circular (Instrucciones y Órdenes de Servicio en la terminología de la Ley 30/1992) no habría desbordado sus límites naturales de aplicabilidad (ámbito interno de la Administración) y eficacia (directiva de actuación sólo dirigida a y sólo trascendente para los órganos jerárquicamente inferiores de quien la imparte).

Finalmente, para completar esta dación de cuenta del acto de la Administración objeto de la revisión jurisdiccional, resta decir que la Circular en cuestión lo es la Circular número 4, de fecha 28 de junio de 1996, por la que la Dirección General de la Guardia Civil, con el fin de unificar criterios, imparte a todas las Intervenciones de Armas "normas para la obtención de las licencias de armas 'F' en sus distintas clases; adquisición y tenencia de armas de concurso".

SEGUNDO

El escrito de interposición de este recurso de casación afirma, bajo el epígrafe "motivos", "que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, en los siguientes términos:". Es así, sin cita en momento alguno del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, cómo la parte identifica los motivos en que funda su recurso.

Debemos, pues, analizar esos "siguientes términos". Pero antes de hacerlo conviene recordar cual es el objeto de un recurso de casación. Objeto que no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar - en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

Siendo ello así, claro es que no cabe que el escrito de interposición de un recurso de casación se limite a la mera reproducción textual del escrito de demanda. A aquél escrito le es exigible un análisis crítico de la sentencia recurrida, en el que, cuando menos, se identifiquen la o las infracciones que se imputan a la actuación o a la decisión del Tribunal "a quo".

TERCERO

En el primero de aquellos "términos", el escrito de interposición se limita a la reproducción literal, textual, del primero de los "antecedentes de hecho" del escrito de demanda. Por ello, en cuanto ese "primer término" no incorpora crítica alguna de la sentencia recurrida, amen de no hacer mención ni a normas ni a jurisprudencia, debemos prescindir de él en el intento de identificar cuales son las infracciones in procedendo o in iudicando imputadas.

CUARTO

En el segundo, se reproduce, también textualmente, el segundo de los citados "antecedentes de hecho", aunque, de un lado, intercala unas líneas en las que transcribe el artículo 129 del Real Decreto 137/1993 y afirma que (la Circular, suponemos) regula un supuesto nuevo al establecido en ese precepto; y, de otro, finaliza con una frase nueva, en la que se lee que (de la Circular) "se ha trasladado cumplimiento a todos los socios de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico". Pese a ello, ese "segundo término" tampoco nos permite identificar una infracción in iudicando que aquí, en este recurso de casación, pueda ser analizada. De un lado, porque en lo que es reproducción del escrito de demanda, no hay incorporación de crítica alguna de la sentencia recurrida. De otro, porque en el escrito de demanda no se mencionó aquel artículo 129, ni se expuso el argumento que, al hilo de él, se intercala ahora; por tanto, en cuanto no es, la contenida en ese artículo 129, una norma que hubiera sido invocada oportunamente en el proceso, ni es, tampoco, una norma considerada por la Sala sentenciadora, no cabe fundar en ella este recurso de casación, tal y como resulta de la norma imperativa que se contiene en el inciso último del artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción . Y, en fin, porque la frase nueva con la que finaliza aquel segundo término no pone en tela de juicio, en sí misma, la razón por la que la Sala de instancia decidió en el modo en que lo hizo.

QUINTO

En el tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, se reproducen textualmente el tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de los antecedentes de hecho de la demanda. Y en el primer párrafo del octavo, se reproduce el antecedente octavo, mientras que en el segundo se reproduce el tercero de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda. Seguimos igual, por tanto.

SEXTO

En el párrafo tercero de ese "término" octavo localizamos, por fin, lo que parece ser una crítica de la sentencia recurrida. Se dice allí que, en contra del criterio establecido en ésta, en la Circular no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, "ya que la afectación del contenido de la Circular no es para la Federación Madrileña de Tiro Olímpico, y en todo caso sería para los socios de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, que es otra Asociación Deportiva distinta a la recurrente".

Esos preceptos regulan la notificación de los actos administrativos y no son los que, en el caso de autos, han podido ser infringidos. Aquí no se cuestiona si el acto de comunicación de la Circular observó, o no, lo dispuesto en ellos, sino si la Circular rebasa, o no, los límites que son inherentes a su específica naturaleza jurídica. En este punto, debe recordarse que las Intervenciones de Armas han de desenvolver las funciones que tienen atribuidas, respecto de toda persona que pretenda obtener una licencia de armas "F", cualquiera que sea el ámbito territorial de la Federación deportiva de la que es federado. Y debe recordarse, también, que el límite inherente a la naturaleza jurídica de una Circular, derivado de su condición de instrucción interna, con efectos ad intra, no se rebasa por el solo hecho (obligado, en realidad) de su comunicación a las personas (o a los grupos o entidades en las que se integran) que resultarán afectadas por los actos administrativos dictados con observancia de dichas instrucciones. El límite se rebasa, realmente, cuando éstas no se acomodan al ordenamiento jurídico rector de esos actos.

SÉPTIMO

Se dice a continuación que la Circular resulta inválida por una serie de circunstancias que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta. Pero al desarrollar esta idea, lo que se hace en el escrito de interposición es reproducir textualmente lo que se dijo en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del fundamento jurídico quinto del escrito de demanda, intercalando tres párrafos en ese número 1º, en los que, respectivamente:

  1. Se transcribe en parte una sentencia de este Tribunal Supremo que reprocha a una Circular que contuviera disposiciones que alcanzaban a los intereses y derechos de los administrados fuera de la esfera de actuación de los subordinados en las oficinas y servicios administrativos. Circunstancia que la sentencia aquí recurrida no tiene por cierta, ya que en ella se afirma que la Circular en cuestión contiene instrucciones internas, sin aportar ninguna innovación del ordenamiento jurídico.

  2. Se afirma que "el traslado para su cumplimiento de la Circular innova el ordenamiento jurídico, exigiendo más requisitos que el ... establecido en el artículo 129 del RD 137/93, Reglamento de Armas ". Afirmación que, por tanto, merece de nuevo la misma respuesta que ya dimos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Y

  3. Se afirma que se conculca el artículo 9.3 de la Constitución, tanto por desarrollarse el Reglamento que acaba de ser citado en una Circular no publicada en un periódico oficial de conocimiento general; como por introducir nuevas normas que producen restricciones en derechos anteriormente adquiridos. Afirmación que hace supuesto de la cuestión, al dar por cierto que la Circular innova el ordenamiento jurídico.

OCTAVO

Lo expuesto sería bastante para desestimar este recurso de casación.

Cabe añadir, no obstante, que el tenor literal del suplico del escrito de demanda inclina a entender que el punto de discrepancia de la actora se ciñó, en ese escrito rector del proceso, al tema o cuestión de la clasificación de los deportistas, pues la pretensión deducida en ese suplico (al menos, la pretensión deducida con la suficiente nitidez) lo fue la de declaración del "derecho de mi mandante a seguir Clasificando a los deportistas pertenecientes a la Federación Madrileña de Tiro Olímpico de conformidad con el artículo 138 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas". Precepto, éste, cuyo número 1 dispone que "Las federaciones deportivas con modalidades de tiro con armas de concurso remitirán anualmente a la Dirección General de la Guardia Civil relación de los deportistas que hayan participado en sus actividades, asignando a los mismos las correspondientes clasificaciones deportivas. La Intervención de Armas podrá presenciar las pruebas que se celebren para obtener o mejorar las distintas clasificaciones".

Más en concreto, la discrepancia parece ceñirse a la clasificación de los tiradores de primera clase, pues es a estos a los que la parte se refiere cuando menciona ese artículo 138. Así, en uno de los párrafos del escrito de interposición de este recurso de casación leemos que (la Circular desarrolla) "condiciones en cuanto cual es la Federación que debe certificar para la obtención de la Licencia de Armas de la Clase 1ª"; y en otro, que la conculcación de ese artículo se produce "al establecer (la Circular) que únicamente sea la Real Federación Española de Tiro Olímpico quien pueda clasificar a los Tiradores de Primera Clase".

NOVENO

Pues bien, en el ánimo de no dejar sin respuesta esa cuestión, no vemos que la Circular de que se trata innove el ordenamiento jurídico, pues:

  1. A los efectos de la obtención de la licencia de armas tipo "F", los federados que participen en las modalidades de precisión se clasifican en primera, segunda y tercera clase; obteniéndose la primera por la participación, precisamente, en competiciones oficiales de ámbito estatal (así se lee en el Reglamento de Régimen Interior de la Real Federación Española de Tiro Olímpico incorporado a las actuaciones; Reglamento en el que se lee que recoge en su anexo I las puntuaciones mínimas para el ascenso de categoría). Y

  2. La Federación Madrileña de Tiro Olímpico está integrada en la Real Federación Española de Tiro Olímpico a efectos de las competiciones oficiales de ámbito estatal; competiciones, éstas, en las que aquella Federación tiene atribuida la función de colaborar, en su caso, en la organización o tutela de las mismas (así se lee en los Estatutos de dicha Federación Madrileña; siendo ello acorde con lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, desarrollados en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas ).

No vemos, pues, innovación alguna cuando la Circular traslada la instrucción de que para solicitar el cambio de la licencia a 1ª clase deba aportarse "certificado expedido por la Federación Española de Tiro Olímpico acreditativo de que se ha tomado parte en competiciones oficiales de ámbito estatal, habiendo alcanzado las puntuaciones necesarias para cada caso (Anexo I)"; máxime si tenemos en cuenta que los cuadros de puntuaciones que la Circular incorpora se confeccionan, según se dice en ella, en base a las recogidas en aquel Reglamento de Régimen Interior.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Federación Madrileña de Tiro Olímpico interpone contra la sentencia que con fecha 28 de septiembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2350 de 1997 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.-Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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