STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:933
Número de Recurso558/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 558/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Lucio, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1927/1997, seguido contra la resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución precedente de 24 de abril de 1997 de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, sobre revisión de oficio de la admisión, curso y entrega de telegrama. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1927/1997, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de don Lucio, contra la resolución de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de 24 de abril de 1997 confirmada en vía administrativa por acuerdo del Secretario General de Comunicaciones de fecha 22 de septiembre de 1997, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones son conformes a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Lucio recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de enero de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en fecha dos de octubre de dos mil, tras aclaración de la misma en fecha diecisiete de noviembre del mismo año, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de mayo de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 8 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tengan por hechas las anteriores alegaciones y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas al actor.».

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra la resolución del Secretario de Comunicaciones del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución precedente de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de 24 de abril de 1997, desestimatoria de su petición de que se promueva conflicto de jurisdicción con la Audiencia Provincial de Alicante respecto de un recurso de apelación, y que se declare nula la admisión y la entrega con acuse de recibo de un telegrama dirigido al mismo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida declaró la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas en relación con la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho del telegrama número 30.079 expedido por la Oficina de Correos y Telégrafos de Alcoy el 20 de septiembre de 1995 del siguiente texto: "Como precarista de la vivienda que ocupa en DIRECCION000 nº NUM000 le requerimos para que en el plazo de un mes la deje libre y a nuestra disposición reiterando requerimiento notarial de 24 de julio. Talleres Vicente Miró, S.L.", que fue entregado ese mismo día a las 18,30 horas, en base a considerar que la recepción de la solicitud de un telegrama, su admisión, envío y entrega no pueden considerarse un acto administrativo susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es inadmisible la pretensión de revisión de oficio del envío de un telegrama, no estimando la infracción del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo la Administración respetar el pronunciamiento de la jurisdicción civil concerniente a la validez y eficacia de la notificación practicada, estimando que carece de fundamento las vulneraciones invocadas del derecho de defensa y del deber de motivación, según se refiere en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto, en los siguientes términos:

Habiendo quedado planteada la cuestión litigiosa como se acaba de hacer constar se ha de comenzar señalando que resulta superfluo el análisis de la legitimación de la actora para formular su reclamación debido a que así se le ha reconocido en vía administrativa.

La segunda cuestión se refiere a si la recepción de la solicitud de un telegrama, su admisión, envío y entrega al destinatario constituyen o no un acto administrativo. Esta Sección acoge en este punto el criterio expuesto por el Abogado del Estado de que tal actuación no puede ser tenida como un acto administrativo. El servicio de comunicaciones a través del telégrafo es un servicio público gestionado por el Estado directamente o por un organismo autónomo de aquél. Pero de ello, no cabe deducir que toda la actuación que se lleva a cabo para gestionar dicho servicio público constituya una actuación administrativa susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo contencioso administrativo. Igual que no cabe anular una comida facilitada por la Administración a un interno de un Centro Penitenciario aunque aquélla no reúna las condiciones que exige el Reglamento Penitenciario, ni anular el tratamiento dispensado por un hospital de la Seguridad Social por muy defectuoso e incorrecto que el mismo sea, ni anular un transporte de viajeros efectuado por una empresa municipal por mucho retraso que el mismo tenga y por muchos que hayan sido los preceptos vulnerados del Código de la Circulación o de la Ley de Seguridad Vial, tampoco cabe la anulación, por vía de la revisión de oficio, del envío de un telegrama. La comida ilícita, el tratamiento sanitario defectuoso, el transporte ilegal o la tramitación de un telegrama cabrá que se suspenda pero una vez ejecutados no cabe que se puedan, jurídicamente, ver anulados. Si es posible que, en ciertas condiciones, la comida, el tratamiento sanitario, el transporte o la tramitación de un telegrama puedan ser contrarios al Ordenamiento Jurídico y, en ese caso, podrá basarse en estos hechos una responsabilidad patrimonial de la Administración encargada de la prestación del servicio público pero, desde luego, lo que no cabe es que se anulen por mucho que el servicio se haya prestado de manera ilícita por la sencilla razón de que no constituyen actos administrativos.

Corresponden en el presente apartado analizar las cuestiones formales o procesales expuestas por el recurrente. Establece el artículo 35 de la Ley 30/92 que «los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos». En efecto, la Administración desconoció el derecho que el solicitante tenía de examinar el expediente y de que se le exhibieran copias de ciertos documentos, como así interesó por escrito de 28 de mayo de 1997 sin embargo ese incumplimiento no puede conllevar la ineficacia que se pretende. En efecto, podrá dar lugar a responsabilidad patrimonial si es que esa falta de audiencia le ocasionó algún daño, podrá dar lugar también a responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, pero lo que no cabe es que por esa falta de audiencia se produzca la nulidad de la resolución de 24 de septiembre de 1997. Para hacer tal afirmación tiene en cuenta la Sección que, independientemente de ello, habría de estarse a la resolución anterior, de 24 de abril de 1997, que deniega la solicitud del recurrente, Además, en todo caso, ese incumplimiento no produjo indefensión alguna en el actor, al menos nada se dice al respecto en la demanda y la Sala no puede apreciar la existencia de la misma, pero es que, además, tiene este Tribunal en cuenta que el procedimiento estaba ya prácticamente concluido, toda vez que únicamente se encontraba pendiente de resolución del recurso ordinario y que la totalidad de los documentos estaban en poder del recurrente, a excepción de uno, que es, precisamente, el que se encuentra transcrito en la resolución administrativa recurrida de la cual ya había tenido conocimiento recurrente cuando solicitó la vista.

El actor, en vía administrativa, ha interesado en tres ocasiones que la Administración planteara un conflicto de jubilación (debe querer decir de jurisdicción) a la Audiencia de Alicante. Tal petición, carente en absoluto de justificación jurídica, ha sido dulcificada en sede jurisdiccional al interesar el Sr. Letrado de la demandante que el planteamiento viene determinado por la cuestión previa de resolver sobre la legalidad o nulidad del acto administrativo. Pues bien, en relación con la petición efectuada por el interesado ante la Administración, baste con decir que el planteamiento de la cuestión es absolutamente discrecional y que, además, en el presente caso es totalmente aconsejable la falta de planteamiento. En relación con la alegación contenida en la demanda, se ha de recordar que todo Juzgador se ha de pronunciar acerca de la eficacia probatoria de los medios con los que las partes intentan conseguir su convencimiento. Por ello, si el Juez de Primera Instancia ha decidido, como así ha sido, que la notificación es eficaz, resulta superfluo y extravagante que por la Administración se viniera a privar de efectos a aquella notificación pues, en ese caso, sí que incurría la Administración en ilicitud.

En cuanto al fondo del asunto, como ya se ha dicho el actor reconoce que tanto el Reglamento de Servicio del Cuerpo de Telégrafos como la Circular de 4 de enero de 1913 establecen la no obligatoriedad de acreditar la identidad del expedidor del telegrama. Pues bien, conviene recordar que según el citado artículo «el expedidor de un telegrama privado, estará obligado a probar la identidad de su persona, siempre que sea requerido a ello por la Estación de origen». Ello se debe completar con la Circular de 4 de enero ya citada que llama la atención de los funcionarios para que consignen en todo caso el domicilio del expedido dado «que es el medio más breve de identificación de la personalidad del expedidor a que se refiere el artículo 724 del Reglamento, que solo en casos excepcionales se verifica en la forma prevenida si las circunstancias lo requieren». Por otro lado, el artículo 439 de Reglamento, en su último párrafo, dispone que «también puede el Gobierno hacer que se acredite la identidad de cualquier expedidor que presente telegramas para su transmisión». Pero esa facultad de exigir la probanza de la identidad de la persona de quien entregue al telegrama está reservada al Gobierno y, por lo tanto, el funcionario que admita el telegrama en la estación de origen no podrá, por su propia autoridad, exigir a nadie esa identificación, sin recibir órdenes de sus Jefes, pues la regla general es admitir los telegramas libremente a cualquier persona que lo presente».

Pues bien, en el caso examinado la recurrente pretende no ya que se identificara al expedidor del telegrama que, como se ha visto, es cosa que el Reglamento no permite al funcionario que lo recibe, sino que acreditara la representación de la mercantil firmante del texto telegrafiado, exigencia que carece por completo de respaldo reglamentario. Pero es que, además, olvida el actor que la representación, según el Código Civil, puede ser verbal y que, en ese caso, la comprobación además de ilícita, sería imposible. Por otro lado, si la mercantil propietaria del local respecto del que se ejercitó la acción de desahucio por precario se valió del acuse de recibo como prueba del preaviso, claramente significa que el expedido del telegrama o era mandatario verbal o se convirtió en tal con una posterior ratificación.

Señala que la importancia que conlleva un desahucio constituye una excepción a la regla general de no comprobar la identidad de quien presenta el telegrama. Para empezar se ha de recordar que no es el funcionario que lo recibe el que debe valorar la concurrencia de esa circunstancia excepcional sino que es el Gobierno que no consta tuviera noticia del envío del telegrama y que esa misma valoración de la excepcionalidad viene necesitada del análisis y revisión del apoderamiento, existencia, suficiencia, adecuación, capacidad de obrar, etc. circunstancias que exceden por completo de la labor del servicio de Telégrafos.

Resta por analizar dos alegaciones en relación con el derecho de defensa y con la motivación. Ya se puede adelantar que si la reclamación del actor no tiene mucho fundamento jurídico, en relación con estas dos alegaciones la carencia de fundamento es absoluta.

En relación con el derecho de defensa el funcionario se ha limitado a cumplir con su obligación sin que en la admisión del telegrama y su posterior entrega al destinatario, como se ha visto, infrinjan la normativa especifica y, menos aún, el derecho fundamental de defensa pues que el Servicio se ha limitado a entregar una comunicación sin que ello constituya una limitación de los medios de defensa del destinatario pues, lo que es evidente, y así ha sido reconocido por el propio recurrente, es que el preaviso en que consistía el telegrama llegó a su destino y ello le ha sido suficiente al Jugador del proceso de desahucio para hacer valer los derechos del propietario acerca de la posesión del local. Es decir, lo que en definitiva ha podido perjudicar al recurrente, que no limitar sus medios de defensa, es que el telegrama ha llegado a su destino y que el mismo constituyera el preaviso de abandono de la finca, lo que ha sido reconocido desde un principio, al menos en este proceso, por el recurrente.

Por lo que se refiere a la motivación, baste con señalar que en las resoluciones recurridas no solo es que tengan una motivación sucinta, lo que resultaría suficiente, es que se ha dado respuesta, además, de manera acertada, a todas y cada una de las alegaciones efectuado las por reclamante por poca consistencia jurídica que estas tuvieran.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

La defensa letrada de la parte recurrente funda el recurso de casación en la exposición de un único motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para la parte.

Se aduce que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución al no haberse declarado en el proceso contencioso-administrativo la nulidad, a todos los efectos, de la notificación telegráfica practicada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, que es determinante del ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento civil de desahucio promovido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy, que, por sentencia de 27 de noviembre de 1996, declinó el planteamiento de una cuestión prejudicial.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Previamente al examen del motivo de casación formulado hay que determinar si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal que vincula a las partes y a los órganos judiciales.

En el presente caso, el escrito de interposición, en el apartado dedicado a exponer los "motivos", se limita a decir:

PRIMERO.- Al amparo del núm. 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para esta parte.

Se planteó una cuestión prejudicial, que era determinante para poder ejercer el derecho de defensa, siendo desestimada la pretensión por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy, según sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el procedimiento de desahucio nº 455/1995.

En el procedimiento contencioso-administrativo, que ahora se ha resuelto desestimando la pretensión de que se considere nula la notificación efectuada, lo que tendría relevancia en el proceso civil, también ha sido reiterada la petición.

Mediante Resolución de fecha 24 de abril de 1997, fue desestimada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos la pretensión de D. Lucio respecto a que se revisara de oficio la admisión, curso y entrega del telegrama, así como de la solicitud de que se promoviera un conflicto de jurisdicción con el orden civil, al no haber resuelto la cuestión prejudicial propuesta. Contra dicha Resolución se presentó Recurso Ordinario en fecha 29 de mayo del mismo año 1997, por el defecto en el telegrama aludido.

La notificación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos debería haber sido declarada nula a todos los efectos, pero este planteamiento no obtuvo respuesta en la resolución del citado organismo público. En consecuencia, no podrá haberse entrado en el fondo del asunto en el procedimiento de desahucio-vía civil-, cuando está pendiente de resolverse una cuestión previa administrativa, que incide directamente en el fondo del asunto.

Si se considera que la notificación es determinante para el ejercicio de defensa de mi mandante en el citado procedimiento civil de desahucio y que aquella no fue realizada correctamente, la resolución de dicho procedimiento sin haber resuelto previamente la cuestión prejudicial propuesta, vulnera claramente el principio constitucional a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24 CE. Respecto al conflicto de jurisdicción, no se trata de que el órgano administrativo intervenga en asuntos civiles, en concreto sobre un tema de desahucio, sino que el planteamiento viene determinado por la cuestión previa de resolver sobre la legalidad o nulidad del acto administrativo que determina la validez del telegrama que sirve de base al procedimiento civil.

.

El artículo 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 93.2 d) de la citada Ley procesal, autoriza a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por sentencia cuando estime que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

Debe acogerse esta causa de inadmisibilidad porque según expresa el Abogado del Estado en su escrito de oposición con rigor jurídico, en la fundamentación del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se imputa a la sentencia recurrida no se realiza ninguna referencia precisa a cual fue el acto procesal que en el procedimiento contencioso-administrativo le provocó indefensión, al no poder articular, en base a este motivo, la mera discrepancia con la fundamentación jurídica de la decisión jurisdiccional.

El derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24 de la Constitución, según establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 229/2003, de 18 de diciembre, garantiza que el órgano judicial que conoce de un concreto proceso respete las normas procedimentales establecidas en las leyes procesales, singularmente los principios de inmediación y contradicción, pero sólo se produce lesión de este derecho fundamental cuando la infracción de la norma procesal causa indefensión porque provoca una merma relevante de las posibilidades de defensa.

En el presente supuesto, la parte recurrente no menciona cual es el precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que habría sido vulnerado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni concreta en que medida un eventual acto procesal acordado en la tramitación del proceso le habría producido indefensión; y se observa que el reproche que se formula a la sentencia recurrida se produce por una actuación imputable al orden jurisdiccional civil, que, en base al principio de plenitud jurisdiccional, tiene plena competencia para examinar las cuestiones debatidas sobre la validez y eficacia de la notificación telegráfica.

Carece de consistencia la pretensión de que se plantee conflicto de jurisdicción por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia número 2 de Alcoy de 28 de noviembre de 1996, dictada en el procedimiento de desahucio 455/95, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al deber promoverse en su caso un conflicto de competencia de conformidad con el artículo 42 de la referida Ley Orgánica, y no concurrir los presupuestos exigidos para su prosecución.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso, cuya infracción provoca la inadmisión del recurso de casación.

Esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

El derecho a un proceso equitativo que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, no se vulnera por esta decisión de declaración de inadmisión del recurso de casación, ya que no se interpreta de forma rigorista los artículos 92.1 y 93.2 d) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón del defecto procedimental apreciado de carecer manifiestamente el recurso de fundamento casacional, por incumplimiento de la carga procesal que se revela clara, comprensible e insubsanable, justificada conforme al carácter extraordinario de este recurso, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Saez Maeso contra España). Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2000, en aplicación de los artículos 93.1 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1927/1997.

Segundo

Hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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