STS, 17 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:977
Número de Recurso2196/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2196/2001 interpuesto por D. Humberto, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 784/1998, sobre sanción de la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Humberto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 784/1998 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 por la que se acordó:

"Imponer a don Humberto, ex-vocal del Consejo de Administración de IGS del Mercado Hipotecario S.C.H., S.A., las siguientes sanciones, todas ellas previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Primero

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por plazo de dos años, prevista en el artículo 12.1.d), por su responsabilidad en el grado que ha quedado indicado en el presente expediente, en las infracciones muy graves tipificadas en las letras c), d), f), i) del artículo 4 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistentes, respectivamente, en insuficiente cobertura del coeficiente de recursos propios, cuando los mismos se sitúen por debajo del 80% del mínimo y por un periodo de al menos 6 meses; el ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado; el llevar la contabilidad exigida legalmente con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad y la falta de veracidad en la remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad (seis meses por cada una de las infracciones).

Segundo

Multa por importe de 1.000.000 (un millón) de pesetas, prevista en el artículo 13.1.c), por su responsabilidad en el grado que ha quedado indicado en el presente expediente, en las infracciones graves tipificadas en las letras g), i), l) del artículo 5 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistentes, respectivamente, en el incumplimiento de las normas vigentes en materia de coeficiente de caja; el incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos y la falta de veracidad en la remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones (trescientas treinta y tres mil pesetas por las dos primeras infracciones y trescientas treinta y cuatro mil pesetas por la última)".

Segundo

En su escrito de demanda, de 18 de marzo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

  1. - Se declare que la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 es nula de pleno derecho, porque viola los arts. 24.1, 25.1 y 9.3 de la Constitución Española, por cuanto estamos en presencia de cosa juzgada y se viola, en consecuencia, el principio jurídico non bis in idem, porque los hechos a los que se refiere fueron conocidos y juzgados por el Tribunal Supremo en los recursos nº 1/5/1994 y nº 1/164/1994, que dieron lugar, respectivamente, a las Sentencias de 10 de enero y 8 de julio de 1997, en las que quedó probada, en la primera, la indefensión absoluta padecida por D. Humberto, y, en la segunda, la inocencia absoluta del Sr. Humberto en los hechos que se le imputaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, que han quedado definitivamente conocidos y juzgados, puesto que ambas sentencias son firmes y no han sido recurridas.

  2. - Se declare que la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 es nula de pleno derecho porque viola el art. 24.2 y el art. 9.3 de la Constitución Española, por cuanto estamos en presencia de la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) y ante un acto arbitrario de los poderes públicos que proscribe el art. 9.3 de la CE, dado que se ha condenado a mi mandante exclusivamente en base a suposiciones, violándose también el artículo 15 de la Ley 26/1988. 3º.- Se declare que la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 es nula de pleno derecho, porque el expediente que se inicia el 11 de marzo de 1997, es nulo de pleno derecho, porque viola el art. 24.1 de la CE, viola los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE, viola el art. 1 y siguientes de la LJCA, viola los arts. 8, 9.4 y 24 de la LOPJ, al pretender conocer y juzgar unos hechos que estaban sub iudice, y porque ese expediente se continúa, incluso después de la sentencia de 8 de julio de 1997, donde quedaron perfectamente conocidos y juzgados los hechos que se imputaron a D. Humberto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, y probada la inocencia absoluta del Sr. Humberto en esos hechos, que son exactamente los mismos que los contemplados en el expediente que se inicia el 11 de marzo de 1997.

  3. - Se declare que la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 es nula de pleno derecho porque viola el art. 24.2 de la CE, por cuanto estamos en presencia de la violación del derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que se encuentra el derecho a un juez imparcial.

  4. - Se declare que la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 es nula de pleno derecho porque viola el art. 24.2 de la CE, por cuanto estamos en presencia de la violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, fijado en este caso por el art. 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que deja meridianamente clara la incompetencia del Ministro de Economía y Hacienda para esta resolución.

  5. - Se declare que la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 es nula de pleno derecho porque ha violado el art. 24.2 de la CE, por cuanto se ha ocultado a esta parte el Informe del Jefe del Servicio Jurídico del Banco de España, Sr. Victor Manuel, que es la base del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de iniciación del nuevo expediente de 11 de marzo de 1997.

  6. - Sea condenada en costas la Administración, a tenor de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la mala fe exhibida".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de julio de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, que se declara conforme a Derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

Quinto

Con fecha 17 de abril de 2001 D. Humberto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2196/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001 viola los arts. 24.1 y 25 CE, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, porque en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, de un modo absolutamente arbitrario y manifiestamente irrazonable, sin ningún fundamento ni motivación, se pronuncia sobre los pedimentos 1º, 2º y 3º de nuestro suplico, sobre los que ya se había pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2000, y que por tanto son cosa juzgada para la sentencia de 7 de febrero de 2001, que aquí estamos combatiendo".

Segundo

con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001 viola el art. 24.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional porque en su Fundamento de Derecho Sexto, de un modo absolutamente arbitrario y manifiestamente irrazonable, sin ningún fundamento ni motivación, rechaza el punto cuatro de nuestro suplico en el que demostrábamos la violación de nuestro derecho a un juez imparcial, amparado por el artículo 24.1 de la CE".

Tercero

con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001 viola el art. 24.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional porque en su Fundamento de Derecho Sexto, de un modo absolutamente arbitrario y manifiestamente irrazonable, sin ningún fundamento ni motivación, rechaza el punto quinto de nuestro suplico en el que demostrábamos la violación de nuestro derecho fundamental, consagrado en el art. 24.2 CE, por cuanto estamos en presencia de la violación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, fijado en este caso por el art. 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que deja meridianamente clara la incompetencia del Ministro de Economía y Hacienda para dictar la resolución de 17 de febrero de 1998, amparado por el artículo 24.1 de la CE".

Sexto

Por auto de 11 de marzo de 2004 esta Sala acordó: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 784/98, en lo que respecta a las infracciones sancionadas con multa. Se admite a trámite el expresado recurso en relación con las infracciones sancionadas con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por dos años, a cuyo fin deberán remitirse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Octavo

Por providencia de 16 de noviembre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Noveno

D. Humberto, con fecha 3 de noviembre de 2004, hizo las siguientes alegaciones:

"Segunda.- Que los hechos que arbitrariamente se imputan a D. Humberto en la sanción del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 son exactamente los mismos hechos ya juzgados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de julio de 1997.

Tercera

Que en el Antecedente 19 de nuestro recurso de casación (página 11 del mismo) se pone en conocimiento de esta Sala nuestro otro recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2000 diciendo:

'19.- Contra la Resolución Ministerial de 17 de febrero de 1998 esta parte interpuso dos recursos ante la Audiencia Nacional:

  1. Un recurso extraordinario al amparo de la Ley 62/1978 que ha dado lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2000, que hemos combatido mediante un recurso de casación formalizado ante el Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2001, y

  2. Un recurso contencioso-administrativo ordinario, que ha dado lugar a la sentencia desestimatoria de 7 de febrero de 2001, contra la cual se dirige este recurso de casación'.

Cuarta

Que en el recurso de casación formalizado el 15 de marzo de 2001 ante el Tribunal Supremo, nº 008/1918/2001, se ha dictado sentencia por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, comunicada a esta parte el 21.10.2004, y que tiene el siguiente Fallo:

  1. 'Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Humberto contra la sentencia de 6 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Don Humberto frente a la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda y anular esta resolución por vulnerar el artículo 24 de la Constitución. 3. Imponer a la Administración General del Estado las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación'.

Para más fácil comprensión y a los efectos oportunos se adjunta fotocopia de esa sentencia, de la que, el 26 de octubre de 2004, esta parte ha pedido a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, de oficio y a los efectos oportunos, librara testimonio a esta Sala."

Décimo

La Sección Séptima de esta Sala, con fecha 23 de noviembre de 2004, remitió a la Sección Tercera "testimonio de la sentencia dictada en el recurso de casación interpuesto por Don Humberto, para surtir efectos en el recurso que se sigue ante esa Sección, casación número 2196/01. Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro".

Undécimo

Con fecha 1 de diciembre de 2004 esta Sala dictó providencia por la que se acordó:

"Recibido el testimonio de la sentencia recaída en el recurso de casación 1918/2001, interpuesto por D. Humberto únase el mismo y óigase a las partes por término de diez días sobre la falta de objeto de este recurso de casación al haber sido anulado por dicha sentencia firme de 8 de octubre de 2004 el acto administrativo objeto del recurso contencioso- administrativo que ha dado origen al presente de casación."

Duodécimo

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido con fecha 22 de diciembre de 2004 y suplicó "sentencia en su día por la que decrete la terminación del procedimiento por la desaparición de su objeto, con lo demás que proceda".

Decimotercero

D. Humberto presentó sus alegaciones el 30 de diciembre de 2004 y suplicó "sentencia por la que, estimando nuestro recurso: 1º.- Se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001. 2º.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998. 3º.- Se condene en costas al Banco de España y a la Administración General del Estado, por la permanente mala fe exhibida en el Expediente que da lugar a la resolución de 17 de febrero de 1998, en el recurso ante la Audiencia Nacional que da lugar a la sentencia de 7 de febrero de 2001, y en el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 7 de febrero de 2001, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 que le impuso determinadas sanciones por infracción de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Su parte dispositiva ha quedado transcrita en el primero de los antecedentes de hecho.

Importa desde un principio subrayar que, tal como ha quedado expuesto en el antecedente sexto, esta Sala (Sección Primera) ha declarado de manera ya irrevocable la inadmisión del recurso de casación "en lo que respecta a las infracciones sancionadas con multa", admitiéndolo tan sólo "en relación con las infracciones sancionadas con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por dos años".

Quiérese decir, pues, que el objeto de nuestra cognición se limita a la parte de la sentencia de instancia en la que se confirma la sanción de inhabilitación impuesta, habiendo ganado firmeza la parte correspondiente a la sanción económica. Circunstancia ésta que podría tener alguna consecuencia ciertamente paradójica en la hipótesis de que el presente recurso fuera estimado - como ya anticipamos que sucederá- lo cual, sin embargo, habrá de analizarse a la luz de la anulación del entero acto administrativo declarada por esta misma Sala (Sección Séptima) en otra sentencia a la que inmediatamente aludiremos.

Segundo

En efecto, la resolución de 17 de febrero de 1998 objeto del litigio fallado por la sentencia ahora impugnada había sido simultáneamente recurrida por el señor Humberto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante dos vías: la que dio lugar a la sentencia que ahora revisamos (recurso contencioso- administrativo ordinario número 784 de 1998) y la vía especial al amparo de la Ley 62/1978 (recurso número 217/1998) .

El recurso preferente por la vía de los derechos fundamentales terminó, en primera instancia, por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2000 que lo desestimó. Recurrida en casación, la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 8 de octubre de 2004 en la que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, casa la recurrida y anula la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda.

Puesta de manifiesto esta circunstancia por el hoy recurrente y dado que la sentencia citada de 8 de octubre de 2004 anula precisamente el acto administrativo contra el que se dirigía el recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al presente de casación, acordamos oír a las partes sobre la posible falta sobrevenida de objeto de este último. La parte recurrente considera que no se produce tal circunstancia porque la casación de la sentencia de 6 de octubre de 2000 y la anulación del acto por ella confirmado en el proceso "paralelo" por la vía de los derechos fundamentales no hace desaparecer, por sí sola, la existencia del fallo, asimismo confirmatorio, que dictara la Sala de instancia en el recurso ordinario número 784/1998, esto es, el concluido por la sentencia de 7 de febrero de 2001 que ahora se impugna.

Aunque ciertamente este planteamiento presenta algunos aspectos cuando menos dudosos, estimamos preferible continuar el proceso y resolverlo por sentencia. Sentencia que, como a continuación diremos, no puede sino trasladar al presente recurso las mismas conclusiones que esta Sala ha sentado en su fallo de 8 de octubre de 2004.

Tercero

En efecto, en el citado recurso de casación número 1918/2001, estimado por la tan repetida sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 8 de octubre de 2004, se impugnaba la de la Audiencia Nacional que, a su vez, había rechazado el recurso contencioso-administrativo deducido (por los trámites del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona) contra la misma resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda. La Sala de instancia había, en aquel litigio, desestimado el recurso al no apreciar que la resolución ministerial vulnerase los artículos 24 y 25 de la Constitución. En la sentencia de 8 de octubre de 2004 se hace detallada referencia a un acuerdo administrativo anterior (del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, recaído en el expediente IE/SCH- 1/93) mediante el cual ya fue sancionado el señor Humberto por los mismos hechos que motivaron la sanciones impuestas en la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda. Acuerdo que, a su vez, fue anulado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de enero de 1997 al estimar el recurso número 5/1994, planteado también entonces a través por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Tras dictarse la sentencia de 10 de enero de 1997, el 11 de marzo de 1997 se incoó nuevo expediente sancionador al referido señor, concluido con la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda, que fue objeto de impugnación en los dos nuevos procesos jurisdiccionales (el presente y el definitivamente resuelto por la sentencia de 8 octubre de 2004) entablados por el señor Humberto. La reciente declaración de nulidad de aquella resolución - previa casación de la primera de las dos sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en relación con el mismo acto administrativo- se basó en los siguientes razonamientos jurídicos, que literalmente transcribimos de los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 8 octubre de 2004:

"El primer motivo de casación, amparado como se ha dicho en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998, reprocha a la sentencia recurrida que "viola repetidamente el art. 24.1 CE, porque en su Fundamento de Derecho III rechaza (...) la existencia de cosa juzgada al negar de facto la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997 (...)".

A continuación se aduce que ello supone, entre otras cosas, la violación del derecho a la intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la violación del principio non bis in ídem (con cita de los artículos 24 y 25 CE).

Y se afirma también que se viola el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, subrayándose que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE consiste en que las resoluciones firmes tengan, "en los propios términos de sus fallos", la eficacia que la Constitución (artículo 118) y el resto del ordenamiento les otorgan.

[...] Los antecedentes que se expusieron en el anterior FJ segundo ponen de manifiesto que esas dos sentencias de esta Sala, recaídas en los Recursos 5/1994 y 164/1994, decidieron con carácter de firmeza la nulidad definitiva de las sanciones que le fueron impuestas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 (Expte IE/SCH-1/93) a Don Humberto, a consecuencia de los mismos hechos por los que luego fue de nuevo sancionado en la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía de Hacienda (Expte IE/ACE-1/97).

Por consiguiente, esta última resolución administrativa de 17 de febrero de 1998 ignoró o desatendió el respeto a la cosa juzgada representada por esas dos sentencias firmes y, de esta manera, vulneró el derecho al la ejecución en sus propios términos de esas resoluciones jurisdiccionales firmes y a la inmodificabilidad de las situaciones jurídicas que en ellas se declaraba.

El derecho así vulnerado, es efectivamente, como invoca el recurrente, según reiterada declaración de la jurisprudencia constitucional (por todas la STC 135/1994, de 9 de mayo), una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE.

Todo lo cual obliga a concluir que es justificado el reproche de violación del artículo 24.1 CE que se hace a la sentencia aquí recurrida en el primer motivo de casación, por no haber acogido la nulidad que en el proceso de instancia se preconizó para la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda; e impone anular dicho fallo y estimar la pretensión de nulidad de esa resolución administrativa que, sobre la base del respeto a la cosa juzgada que impone el artículo 24.1 CE, fue ejercitada en la demanda formalizada en dicho proceso de instancia.

[...] Debe completarse lo que antecede subrayando que la sentencia de 10 de enero de 1997 (dictada en el Recurso número 5/1994) declaró nulas de pleno derecho las sanciones impuestas por el Acuerdo de 22 de diciembre de 1993, sin incluir en sus pronunciamientos ninguna orden de retroacción de las actuaciones administrativas para que fueran sustituidas por otras. Lo cual ya significaba una declaración de invalidez total y definitiva de esas sanciones.

Como también debe destacarse que en el proceso donde fue dictada la sentencia de 8 de julio de 1997 -el Recurso Contencioso-Administrativo número 164/1994- se ejercitaba la pretensión de nulidad del tan repetido Acuerdo de 22 de diciembre de 1993, para que así se declarara "con la consecuencia de anularlo y dejarlo sin valor ni efecto" (así se dice en los antecedentes de esa sentencia).

Y esa sentencia de 8.7.1997, en su FJ tercero, dice expresamente que la anterior sentencia de 10.1.1997 había satisfecho la pretensión 'de anulación (nulidad de pleno derecho) del acuerdo sancionador'; que debe partirse de lo anterior; que la declaración de nulidad radical es declaración eficaz (recordando lo establecido en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC); y que 'no es necesario argumentar más, máxime teniendo en cuenta que el Abogado del Estado, da por seguro que el acuerdo sancionador, a partir de la sentencia citada de fecha 10 de enero de 1997 (...) esta definitivamente anulado'.

Pues bien, tras las puntualizaciones anteriores no se pueden compartir las afirmaciones de la sentencia recurrida de que esas sentencias no habían entrado a conocer sobre el fondo del asunto y, en razón de ello, los hechos motivadores de las sanciones habían quedado imprejuzgados y le era factible a la Administración incoar un nuevo expediente (como así hizo) sobre esos mismos hechos.

No es así. Es cierto que la nulidad de las sanciones se declaró por apreciar una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución, pero esa nulidad la declaró de manera total la primera sentencia y la ratificó con el mismo alcance la segunda (al decir que estaba ya satisfecha la pretensión de esa misma nulidad que por otros motivos se ejercitaba en el recurso 164/1994). Y la posible duda de ese alcance total del pronunciamiento anulatorio queda ahuyentada con esa referencia que hace la sentencia de 8 de julio de 1997 a esas manifestaciones del Abogado del Estado en las que reconoce que el acuerdo sancionador "está definitivamente anulado".

Cuarto

En la medida en que la sentencia ahora impugnada reitera en gran parte de sus consideraciones (fundamentos jurídicos cuarto y quinto, especialmente) y en el fallo la misma tesis que mantuvo la Sala de instancia en su sentencia de 6 de octubre de 2000, recaída en el proceso paralelo por la vía de la Ley 62/1978, es claro que la casación de esta última, por el motivo ya expuesto, implicará necesariamente la casación de aquélla si así lo permite el planteamiento general del recurso de casación.

Dicho recurso consta de tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero se imputa a la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2001 la vulneración de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución, y en su desarrollo argumental se afirma que la Sala de instancia, al extenderse en consideraciones sobre la vulneración de los derechos fundamentales que había sido invocada en la demanda, desconoce la fuerza de "cosa juzgada" de la sentencia precedente.

Aunque el enfoque no es enteramente acertado (pues, por un lado, no había aún ganado firmeza la sentencia precedente de 6 de octubre de 2000 y, por otro, la sentencia de 7 de febrero de 2001 no hace sino repetir las consideraciones de la de 6 de octubre de 2000, precisamente para dar respuesta a la parte de la demanda referida a la infracción de derecho fundamentales), sí lleva razón en lo que contiene de crítica implícita a la tesis de fondo sostenida en ambas respecto a la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados. Tesis que en este caso reitera de modo expreso el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada y que, repetimos, ha sido rechazada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Séptima) al afirmar que estaba justificado el reproche de violación del artículo 24.1 de la Constitución por no haber acogido la Sala de instancia la pretensión de nulidad de la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda.

Ello determina sin más el acogimiento del primer motivo y la subsiguiente casación de la sentencia, sin necesidad de pronunciarse sobre la eventual estimación de los otros dos, según es uso constante de esta Sala.

Quinto

Una vez casada la sentencia de instancia, esta Sala "debe resolver lo que corresponda" en los términos del artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional. Y de nuevo en este punto la preexistencia de la sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2004 resulta relevante para el fallo.

Declarada en dicha sentencia la violación de los derechos fundamentales del señor Humberto (en concreto, del derecho amparado por el artículo 24 de la Constitución Española) y casada la sentencia de 6 de octubre de 2000 por este motivo, este Tribunal Supremo declaró ya la nulidad definitiva de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998. Es irrelevante, a los efectos que nos ocupan, que tal consecuencia jurídica se haya derivado de estimar uno o varios de los fundamentos jurídicos de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional. Privado de validez el acto impugnado por sentencia firme, nada añadiría a esta declaración su repetición en otro proceso por motivos o argumentos distintos del que fue acogido en su día para hacerla. Y el proceso (de instancia) en que se instan pretensiones de nulidad sobre un acto ya privado de validez por decisión judicial firme deviene, en cuanto tal, carente de objeto.

Sexto

Hemos, pues, de declarar la pérdida actual del objeto del litigio de instancia. Y en cuanto a las costas, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, pues no consideramos temeraria o de mala fe la conducta procesal de la Administración del Estado en el proceso de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 2196/2001 interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 784 de 1998, que casamos en la parte que corresponde a la impugnación de las sanciones de inhabilitación impuestas a dicho señor.

Segundo

Declarar que la Resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda, objeto del recurso contencioso- administrativo número 784/1998, ha sido ya anulada por sentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 8 de octubre de 2004, por lo que dicho recurso contencioso-administrativo carece ya de objeto.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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