STS, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.480 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguia, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha veintitrés de octubre de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 882 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintitrés de octubre de dos mil, en el Recurso número 882 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jesus Miguel, doña Rebeca, que desistió posteriormente, don Gabino, don Jose Antonio, quienes actúan en su propio nombre y defensa, dada su condición de Letrados en ejercicio, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 1998, del Consejo General de la Abogacía, por la cual estima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Mesa Electoral del Colegio Oficial de Abogados de Burgos de fecha 29 de diciembre de 1997, para la renovación parcial de la Junta de Gobierno de dicho Colegio, al interpretar de forma contraria al ordenamiento jurídico las normas reguladoras de la convocatoria de las citadas elecciones, por lo que se declara la nulidad relativa del mismo, y en su consecuencia declarar que el acuerdo de la Mesa Electoral del Colegio de Abogados de Burgos del día 29 de diciembre de 1997, fue conforme a derecho, y en su consecuencia confirmar la proclamación de los candidatos elegidos en dicho escrutinio. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

En escritos de nueve de noviembre de dos mil dos, el Procurador Don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de Don Bruno y Don Rafael y por el Procurador Don Juan Cobo de Guzmán Ayllón, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, interesaron se tuviera por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de octubre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de noviembre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de noviembre de dos mil dos, el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de Don Bruno, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. En fecha catorce de diciembre de dos mil, por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, Don Gabino, Don Rodrigo y Don Jose Antonio, se presentó escrito en el que se solicita se tenga por impugnada en tiempo y forma la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, Bruno y Don Rafael, dictando la Sala auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, por el que declara desierto el recurso de casación preparado por el Consejo General de la Abogacía y de Don Miguel María Camarero Cossio y admitiéndose el recurso de casación interpuesto por Don Bruno por Providencia de veinte de julio de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de nueve de enero de dos mil dos, el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Jesus Miguel y Otros, manifiesta, su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de marzo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos pretende combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintitrés de octubre de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 882/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, D. Gabino y D. Jose Antonio, frente al Acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho del Consejo General de la Abogacía Española que estimó el recurso hecho valer contra la decisión de la mesa electoral del Colegio Oficial de Abogados de Burgos de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que había convocado elecciones para la renovación parcial de su Junta de Gobierno.

SEGUNDO

Se oponen por los recurridos, con invocación del art. 94.1.párrafo dos de la Ley de la Jurisdicción, las causas de inadmisibilidad del recurso que consideran que en el momento procesal en que se esgrimen, de ser estimadas se convertirían en motivos de desestimación del recurso. Oponen, en primer lugar, que la Sentencia se produce en un procedimiento electoral, y que, por ello, constituye materia electoral, y no sería objeto de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.d) de la Ley de la Jurisdicción: "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: Las dictadas en materia electoral". Es decir, y según el precepto citado, "las Sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo" y ello con carácter general, excepcionándose, entre otras, las dictadas en materia electoral.

Aunque la parte recurrida no es muy explícita en su razonamiento, puede deducirse sin esfuerzo que cree que la cuestión que se debate en el proceso constituye materia electoral. La Ley de la Jurisdicción de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, disponía en el art. 93.2 que no eran susceptibles de recurso de casación las Sentencias pronunciadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se "dictasen en recursos contencioso electorales". Por tanto en ese supuesto no se planteaba cuestión alguna puesto que la Ley acotaba la excepción a los supuestos contemplados en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, por tanto, a los supuestos relativos a los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones locales.

Ahora bien, el cambio normativo que supone la nueva dicción que utiliza el art. 86.2.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente cuando excepciona del recurso de casación las Sentencias dictadas en materia electoral podría significar, como pretende la parte, que se vedaría el recurso a cuantas Sentencias se dictasen en un ámbito electoral que desbordase el que configura el art. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, y, por tanto, podría alcanzar a un supuesto como el que nos ocupa, en el que hemos de resolver una contienda que se suscita durante un proceso electoral dirigido a renovar de modo parcial la Junta de Gobierno de un determinado Colegio de Abogados.

La causa de oposición debe rechazarse. Creemos que la "mens legislatoris" sigue siendo la de reservar esa materia al ámbito que configura la Ley Orgánica 5/1985, y que la razón de ello, amén de lo expuesto, es la de impedir la demora en la resolución de la cuestión electoral que requiere una respuesta inmediata que en este caso se obtiene por el hecho de que la Sentencia que se dicte es firme, puesto que no es susceptible de recurso alguno ordinario ni extraordinario salvo el amparo ante el Tribunal Constitucional, que habrá de resolver en los perentorios plazos que establece la Ley.

En este sentido se manifestó el Auto de esta Sala, Sección Séptima, de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictado bajo la vigencia de la Ley de 1956 que estimó susceptible de recurso de casación el Acuerdo de una mesa electoral constituida para la elección de vocales de la Cofradía de Pescadores de Málaga.

Una segunda causa de oposición que formula la recurrida es la relativa a que la Sentencia estima el recurso por ser el acuerdo recurrido contrario al ordenamiento jurídico por haber incurrido en "infracción de interpretación de las normas de la convocatoria de elecciones" que se encuentran en los Estatutos del Colegio de Burgos y no en el Estatuto General de la Abogacía, y concluye de ese hecho que en el fallo no ha sido relevante ninguna norma estatal. Cita el art. 75.2 del Estatuto General aplicable al supuesto que dice que "los Colegios en sus Estatutos podrán regular el voto por correo. En este caso se garantizará la autenticidad y el secreto del voto".

Tampoco podemos tener en consideración la causa esgrimida; aun sin comprender con exactitud el alcance de la misma, parece que se refiere al supuesto que recoge el núm. 4 del art. 86 de la Ley cuando sólo permite el recurso de casación frente a las Sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, de modo que parece entender que se aplica una norma los estatutos del Colegio de Burgos, que no tiene naturaleza estatal por lo que debería rechazarse el recurso. Se trata de una afirmación carente de fundamento porque no son los estatutos del Colegio citado los determinantes del fallo ni constituyen un elemento decisivo para alcanzar la decisión que acoge la Sentencia, ello, sin perjuicio, de que los mismos tienen su razón de ser en la norma que les habilita, que es el Estatuto General de la Abogacía de cuya naturaleza de norma de Derecho estatal no es posible dudar.

Por último la tercera de las causas señala que la Sentencia dictada por la Sala de instancia se produce en un procedimiento competencia de los Juzgados de lo Contencioso por tratarse de actos de organismos, entes, entidades o Corporaciones de Derecho Público sin competencia en todo el territorio nacional, y por ello debe aplicarse a la Sentencia la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, de modo que el régimen de recursos es el establecido en dicha Ley, y, por tanto, contra la Sentencia no procede recurso de casación al no ser aplicable el núm. 1 del art. 86 de la Ley citada.

Esta última alegación, aunque equivocada en este supuesto, como a continuación veremos, si tiene razón de ser, y así lo ha declarado esta Sala en diversos Autos de su Sección Primera, como el de dieciséis de marzo de dos mil uno, dictado, precisamente, en un proceso que versaba sobre la convocatoria de elecciones para la renovación de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid. La diferencia radica en el hecho de que en aquél supuesto se impugnaba un Acuerdo de la Comisión de Régimen Deontológico y de Recursos del Consejo General de la Abogacía, dictado por delegación del Pleno del Consejo, que desestimó los recursos ordinarios formulados contra un Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid, por lo que el acto recurrido era el originario, y, por tanto, la competencia correspondía a los Juzgados de lo Contencioso, mientras que, en nuestro caso, al estimarse el recurso por el Consejo, la competencia para su conocimiento ya no correspondía a los Juzgados sino a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 10.1.j) de la misma, que atribuye a las Salas el conocimiento de "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional".

TERCERO

Antes de examinar los motivos de casación en los que se basa el recurso conviene que hagamos unas consideraciones previas en relación con el modo en que se produjo el desarrollo de las elecciones convocadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Burgos y que habían de celebrarse el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Junta de Gobierno en su sesión de cuatro de noviembre de ese año, y en el quinto punto del Orden del día relativo a la convocatoria de elecciones, acordó que la celebración de las mismas tuviera lugar el día veintinueve de diciembre, y fijó como orden del día para ello, y como núm. 2, que en esa fecha se constituyera "la mesa para iniciar las oportunas votaciones, advirtiendo que podrán emitirse los votos ininterrumpidamente hasta las 18.00 horas, en cuyo momento se cerrarán las puertas del Colegio y se procederá a votar los miembros de la mesa y a computar los votos por correo, tal y como reglamentariamente está establecido".

El siguiente día dieciocho volvió reunirse la Junta de Gobierno, y consta en el acta de la misma y en el apartado VII dentro del informe del Decano, una indicación de éste en la que se afirma "que debe ponerse en marcha con carácter inmediato el proceso electoral debiendo remitirse las oportunas convocatorias los días 20 y 21, a fin de que el día 24 de los corrientes, pueda obrar en poder de todos y cada uno de los interesados". En cumplimiento de lo expuesto figura en el expediente una comunicación que dirige el Secretario de la Junta de Gobierno, con fecha veintiuno de noviembre, a los Sres. Letrados del Colegio de Abogados de Burgos en el que se les da cuenta de la convocatoria de Junta General Ordinaria para la fecha citada, y se les hace saber que en ese día y "conforme a lo previsto en el art. 79 EGA, se constituirá la mesa para iniciar las oportunas votaciones, para la elección de los Colegiados que han de desempeñar los cargos de: Decano, Diputado 1º, Diputado 2º, Diputado 5º, Diputado 6º, Diputado 8º y Tesorero, advirtiéndose que podrán emitirse los votos ininterrumpidamente hasta las 18.00 horas, en cuyo momento se cerrarán las puertas del Colegio y se procederá a votar por los miembros de la mesa y a computar los votos por correo, tal y como reglamentariamente está establecido (art. 81 EGA)".

Existe también en el expediente un documento que se titula convocatoria de elecciones 1997, en el que en su ángulo superior izquierdo aparece el sello en tinta del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, pero en el que no consta de quién procede, es decir quién lo suscribe, y tampoco a quién se dirige, y en el que tras manifestar que la Junta de Gobierno del Colegio convocó elecciones para el día 29 de diciembre y señalar las plazas a cubrir se refiere al voto de los colegiados y en lo que aquí interesa recoge lo que sigue: "A tenor de lo previsto en el art. 33 de nuestros estatutos, se establece el voto por correo postal y certificado para los colegiados que residan fuera de la ciudad de Burgos, o aunque residiendo en ella no puedan votar personalmente estableciéndose las siguientes normas: a) el voto se ejercitará, introduciendo la papeleta en el interior de un sobre de 177 mm x 119 mm y enviándolo mediante otro sobre más grande, que contendrá además una carta, firmada y rubricada por el colegiado, con expresión de su número colegial y fotocopia del D.N.I., o en su defecto, el carnet del colegio. b) Los sobres se abrirán al final de la votación nominal y ordinaria. c) Se computarán los votos recibidos por correo que reuniendo los requisitos anteriores, lleguen a poder de la mesa antes del cierre de la votación. (art. 33 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos".

Existe también en el expediente otra comunicación, ésta sí, firmada, aun que se desconozca quién la suscribe y en que condición, y que ostenta también el sello en tinta del Colegio de Burgos, fechada el quince de diciembre, y que en lo que se refiere al voto por correo indica "que obran en la Secretaría a disposición de los colegiados papeletas y sobres para quienes deseen utilizar el sistema previsto en el art. 33 de nuestros Estatutos del voto por correo, pudiendo remitirse un juego completo a quienes nos lo soliciten".

Llegada la fecha señalada de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete se celebró la Junta General Ordinaria convocada al efecto y en cuyo acta se hizo constar como resulta del expediente y en cuanto al voto por correo lo que sigue: " Ya desde el primer momento de comenzar la votación, se suscitó el tema de la validez de los votos por correo que no se ajustasen a los términos de la convocatoria y muy especialmente a las dimensiones de los sobres, por lo que se recomendó a los diputados primeros de cada una de las candidaturas que lo fuesen pensando a fin de conseguir una solución conciliatoria, y para evitar que la mesa tuviera que resolver dicha cuestión.

Incluso como medida preventiva el Presidente de la mesa llamó por teléfono al Presidente del consejo General de la Abogacía, formulándose una consulta que, si bien no sería vinculante, si serviría de orientación a la mesa.

Iniciada la apertura de los votos por correo, se suscitó nuevamente el tema de la validez de aquellas votaciones cuyos sobres no reuniesen las dimensiones de la convocatoria, y ante la disparidad de criterios de las distintas candidaturas, e imposibilidad de buscar una solución conciliatoria, la mesa se retiró unos momentos para deliberar y decidir, acordando declarar nulos todos aquellos votos que no reuniesen los requisitos previstos en la convocatoria, incluído el tamaño del sobre que contenía la papeleta que según se recoge en el apartado a, debía ser de 177X199 mm, siendo estos votos los únicos que se declararían válidos, por ser coincidentes con los que se habían puesto a disposición de los votantes e incluso se declararon nulos aquellos votos que, aún teniendo las dimensiones reglamentarias, el sobre no era blanco en su totalidad y con solapa tal y como los que habían utilizado todos los votantes, y además porque tenían un pequeño gráfico que permitía la posibilidad de identificación al votante, rompiéndose el secreto del voto.

Tomada esta decisión por la mesa, se procedió a la apertura de los sobres declarándose nulos 154 votos, los que se metieron en dos sobres, se cerraron y se pegaron con cinta adhesiva y se firmaron no solamente por los miembros de la mesa sino por los diputados primeros de las tres candidaturas, entregándose al Secretario para su custodia".

A lo anterior conviene añadir que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Burgos en la sesión celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho acordó lo que a continuación se expone: "por otra parte, al no haberse impugnado el art. 33 de los Estatutos la Junta considera necesario regular el voto por correo y a tal efecto se aprueba la siguiente normativa: 1º El sobre donde deberá remitirse la papeleta de votación será de color blanco y sus dimensiones serán de 9 cm de ancho por 14 de largo".

CUARTO

Después de cuanto se ha expuesto estamos ya en condiciones de abordar el examen de los motivos de casación que en número de diez contiene el recurso y que se acogen todos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. Como expuso la Sentencia de instancia la discrepancia se mantiene en torno al voto por correo y al hecho de que la comunicación que da publicidad a la convocatoria de la elección hizo constar que ese voto se ejercería introduciendo la papeleta en el interior de un sobre de 177mm por 119mm, y los 154 votos emitidos por correo y que la mesa declaró nulos se recibieron en sobres cuyas dimensiones eran 140mm por 90mm.

El recurso tanto en el motivo noveno como en el décimo invoca la infracción del art. 75.2 del Estatuto General de la Abogacía en relación con el 80 del mismo Real Decreto y ambos, a su vez, en relación con el 33 de los Estatutos del Colegio de Burgos, y los motivos tercero y cuarto afirman que la Sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 67 de la Ley 30/1992 en relación con el 62.1.b) de la misma y el art. 53.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el 55.1 de la misma norma.

De modo conjunto entramos en la resolución de los cuatro motivos a los que nos hemos referido. El Estatuto General de la Abogacía, Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, que es la norma aplicable al supuesto que nos ocupa señala en su art. 75.2 que "los Colegios en sus Estatutos podrán regular el voto por correo". Esa norma habilitaba a los Colegios para regular el modo en que el voto por correo podría ejercerse por sus colegiados en aquellos casos en los que fuesen llamados al ejercicio del derecho al voto para la elección de la respectiva Junta de Gobierno, y ese mandato lo concretó el Colegio de autos en sus Estatutos, aprobados por el Consejo General de la Abogacía en su reunión de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, al disponer en el art. 33 que se establece el voto por correo postal y Certificado para los colegiados que residan fuera de la Ciudad de Burgos, o aunque residiendo en ella no puedan votar personalmente: estableciéndose las siguiente normas:

a).- El voto se ejercitará, introduciendo la papeleta en el interior de un sobre pequeño y enviándolo, mediante otro sobre más grande, que contendrá además una carta, firmada y rubricada por el colegiado, con expresión de su número colegial y fotocopia del D.N.I., o en su defecto, el carnet del Colegio.

b).- Las características y tamaños de estos sobre oficiales, se determinarán por la Junta de gobierno.

c).- Los sobres se abrirán al final de la votación nominal y ordinaria.

d).- Se computarán los votos recibidos, por correo, que reuniendo los requisitos anteriores, lleguen a poder de la Mesa antes del cierre de la votación".

Al día siguiente de la aprobación de los Estatutos, la Junta de Gobierno en uso de sus facultades, fijó el tamaño de los sobres a utilizar para llevar a cabo el voto por correo, unificación de formato llamada a garantizar la autenticidad y el secreto del voto, de acuerdo con lo estipulado por el art. 75.2 del Estatuto General de la Abogacía. Según resulta de las actuaciones tanto las elecciones de 1988, como las que tuvieron lugar en los años 1993 y 1996 se celebraron utilizando para el voto por correo sobres de las dimensiones establecidas en el acuerdo de la Junta de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, mientras que para las que tuvieron lugar el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete se cambió el tamaño de los sobres fijándose en 177mm por 119mm, y así se manifestó, según parece, a todos los colegiados en el documento referido fechado en veintiuno de noviembre de ese año, sin que esté documentado que esa decisión procediese de la Junta de Gobierno, órgano competente para ello, ni fuese firmado o rubricado bien por el Sr Decano del Colegio bien por el Sr Secretario del mismo, en ambos casos ejecutando el acuerdo previo de la Junta de Gobierno.

Es obvio que la Junta de Gobierno que tenía capacidad para decidir, como en su día lo hizo, acerca del tamaño de los sobres a utilizar en el procedimiento electoral para el ejercicio del voto por correo, tenía por contrario imperio capacidad para modificar el mismo, pero adoptando el previo y necesario acuerdo, con las garantías precisas mediante la formación de la voluntad colegiada para ello, y dándole la publicidad adecuada para conocimiento de todos los colegiados que integraban el censo electoral. Ninguna de esas condiciones, que constituyen requisitos sine qua non para la validez y la eficacia de ese acto, concurren en ese documento denominado convocatoria de elecciones 1997, que al parecer se distribuyó entre los posibles electores, y en el que no se dice que procediera de un acuerdo de la Junta de Gobierno que dejase sin efecto otro anterior, en concreto el de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que no aparecía firmado por quien actuase a efectos de su distribución en representación de la Junta de Gobierno de la que había de emanar.

Ese modo de proceder priva de valor alguno a la decisión adoptada y trasladada a los electores relativa al cambio de tamaño de los sobres para el ejercicio del derecho al voto por correo, e invalida la misma, al incurrir en las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas por la parte y refrendadas por la decisión del Consejo General de la Abogacía no atendidas a posteriori por la Sentencia de instancia.

Ello conduce a la estimación de los motivos de casación referidos, y en consecuencia a casar la Sentencia de instancia, que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y a dictar otra en su lugar resolviendo la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

De lo expuesto en el fundamento anterior se deduce que el proceso electoral convocado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete no se adaptó a las normas que regían en cuanto al voto por correo en el Colegio de Burgos, modificándose la decisión previa vigente, adoptada por el órgano con capacidad para ello, mediante una circular que no consta que respondiese a resolución alguna acordada por el órgano competente para cambiarla que era la propia Junta, de modo que esa circular carecía de valor al no emanar de la voluntad colegiada de la Junta ni venir refrendada, en ejecución de acuerdo de aquella, por quien tuviera capacidad para trasladarla al colegio electoral al que se dirigía. De ahí que debamos ahora confirmar el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho que anuló la decisión de la mesa electoral del Colegio de Burgos de declarar nulos ciento cincuenta y cuatro votos emitidos por correo, de conformidad con los requisitos establecidos en decisión de su Junta de Gobierno de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho que continuaba vigente y disponer como hizo el acuerdo recurrido la continuación del proceso electoral en los términos en él establecidos.

La estimación de los motivos expuestos nos exime del examen del resto de los formulados por innecesarios para la resolución del recurso en su momento interpuesto.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7480/2000, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, Sección Primera, de veintitrés de octubre de dos mil, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 882/1998, interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, D. Gabino y D. Jose Antonio, frente al Acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho del Consejo General de la Abogacía Española que estimó el recurso hecho valer contra la decisión de la mesa electoral del Colegio Oficial de Abogados de Burgos de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que había convocado elecciones para la renovación parcial de su Junta de Gobierno, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y en consecuencia confirmamos el Acuerdo de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho del Consejo General de la Abogacía Española que anuló la decisión de la mesa electoral del Colegio de Burgos de declarar nulos ciento cincuenta y cuatro votos emitidos por correo de conformidad con los requisitos establecidos en decisión de su Junta de Gobierno de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho que continuaba vigente, y disponemos, como hizo el acuerdo recurrido, la continuación del proceso electoral en los términos en él establecidos, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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