STS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:7720
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/56/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 30.01.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso nº 36/2001, mediante la que se anuló la Resolución de fecha 06.06.2001 del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, que confirmó definitivamente en la vía administrativa la sanción de Reprensión impuesta al Guardia Civil D. Carlos María , como autor responsable de la Falta leve prevista en el art. 7.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior". Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas votación y deliberación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de

HECHOS PROBADOS:

"El día 21 de marzo de 2002 el Guardia Civil D. Carlos María auxiliar de pareja, nombrado conductor el día de los hechos por el Jefe de la Patrulla, Guardia Civil D. Francisco , introdujo el vehículo Nissan Terrano, matricula YPG .... Y en un bache, incidente que fue percibido por ambos Guardias Civiles y ocasionó ciertos desperfectos en el mismo durante el transcurso del servicio, sin que informara a la superioridad de dicho incidente.

El servicio que tenían asignado ambos Guardias Civiles era de vigilancia fiscal, habiendo sido nombrado por papeleta nº 139 y en horario de 22,00 horas del día 20 de marzo a 6,00 horas del día 21 de marzo de 2002. En el momento de introducirse en el bache circulaban con las luces apagadas en las inmediaciones del Restaurante Puerto Niza, sito en el término municipal de Velez - Málaga, ya que habían observado al personal del servicio de Vigilancia Aduanera y creían que se iba a producir un alijo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso disciplinario Militar Preferente y Sumario número 36/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos María contra la resolución administrativa del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga de fecha 6 de junio de 2001, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de REPRENSIÓN impuesta al recurrente como autor responsable de una falta leve del artículo 7.9 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil del (sic) Teniente Jefe de la Sección Oriental de la Unidad de Vigilancia Integrada Litoral adscrita a la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, resolución que anulamos por ser contrarias (sic) al principio de legalidad y por tanto al artículo 25.1 de la Constitución Española.

De la documentación militar del Guardia Civil recurrente desaparecerá toda anotación dimanante de la resolución anulada."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 18.02.2003, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado según Auto de fecha 10.03.2003.

CUARTO

Personadas las partes, la Abogacía del Estado formalizó el Recurso de Casación anunciado, mediante escrito de fecha 30.05.2003 con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado el 25.08.2003 solicitó la desestimación del motivo y del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 30.09.2003 se señaló el día 26.11.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, deduce el Ilmo. Sr. Abogado del Estado el único motivo casacional con fundamento en la invocada vulneración del art. 7.9 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Discrepa el recurrente de la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en cuanto a la afectación del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, y a su complemento representado por la tipicidad, razonándose en la Sentencia impugnada en el sentido de que las Resoluciones disciplinarias tanto la del Teniente que corrigió al encartado como la del Coronel Jefe de la Comandancia que la confirmó definitivamente en vía administrativa, no han llegado a concretar cual fuera la norma de régimen interior que se dejó de cumplir o que se cumplió inexactamente, lo que constituye el presupuesto del tipo disciplinario apreciado.

La Abogacía del Estado coincide con la Autoridad sancionadora en la formulación de un argumento pretendidamente incontrovertible, consistente en que el Guardia Civil Carlos María que conducía el vehículo oficial como Auxiliar de Pareja, no dió parte "como está prevenido" de las novedades relativas a los desperfectos ocasionados a dicho vehículo durante la realización del servicio ordenado.

La resolución de esta pretensión casacional ha de partir inexcusablemente de los hechos que la Sentencia impugnada establece como probados y que, en síntesis, se contraen, primero, a que al mando y como responsable del servicio asignado se hallaba otro miembro del Instituto Armado que actuaba de Jefe de Pareja; segundo, que fue éste quien encomendó al Auxiliar la función de conducir el vehículo oficial, así como, en tercer lugar, que los desperfectos se ocasionaron en el trayecto cuando ambos ocupaban el vehículo, por lo que el hecho y sus consecuencias lo presenciaron y percibieron directamente los dos componentes de la Pareja.

Hemos dicho reiteradamente que el desempeño del cometido de Jefe de Pareja en el ámbito del Instituto Armado , atribuye a quien lo ejerce la condición de superior respecto del Auxiliar en función del mando que ocasionalmente le corresponde según lo dispuesto en el art. 12 CPM (Sentencias 09.05.19990; 06.06.1991, 22.11.1992; 11.06.1993; 24.10.1994; 11.11.1995; 04.06.1998; 1503.1999; 03.04.2000 y 10.04.2002, entre otras); posición relativa determinante asimismo de la responsabilidad inherente al ejercicio del mando militar (art. 79 RROO), de lo que se deduce que los deberes de informar y dar novedades sobre las incidencias acaecidas durante el servicio incumben a éste y no a quien le está subordinado, lo que resulta patente en los casos en que, como ahora sucede, el superior hubiera conocido directamente el acontecimiento o suceso de que deba darse cuenta a la superioridad.

En estas circunstancias en que la responsabilidad recae sobre quien reúne la condición de superior funcional, solo sería posible exigir al inferior un comportamiento adicional de cursar novedades propias del servicio cuando exista la norma que así lo establezca; norma que no llegó a concretar la Autoridad sancionadora ni ha podido encontrar el Tribunal de instancia, a pesar de su diligente búsqueda del precepto de régimen interior que pudiera haberse infringido, según se dió por supuesto en la Resolución sancionadora.

Con reiterada virtualidad hemos dicho (Sentencias 29.11.1999; 07.03.2000; 14.03.2000; 05.12.2000 y 22.02.2001, entre otras muchas) que el tipo disciplinario aplicado (art. 7.9 LO. 11/1991) reúne el carácter de precepto en blanco, necesitado de integración y complemento a partir de la existencia de normas que deban considerarse de régimen interior, en cuanto resultan precisas para la organización y funcionamiento del Instituto de la Guardia Civil; y ello es así en la línea de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 127/1990, de 5 de julio; 341/1993, de 18 de noviembre; 203./1994, de 11 de julio y 142/1999, de 22 de julio, entre otras), es decir, siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma disciplinaria, así como que la Ley, además de señalar la sanción, contenga el núcleo esencial de la prohibición y quede satisfecha la exigencia de certeza y concreción, de manera que la conducta sancionable quede suficientemente precisa con el complemento imprescindible de la disposición a que aquella se remite.

Con igual insistencia (Sentencias 13.09.2002; 20.02.2003 y recientemente en la 25.11.2003), hemos dicho que el complemento de la legalidad sancionadora viene representado por la tipicidad de la conducta con relevancia disciplinaria, mediante la que se colma además de la garantía que representa la "lex previa" la de una "lex certa" (STC. 11/1981, de 8 de abril; 42/1987, de 7 de abril; 306/1994, de 14 de noviembre y 142/1999, de 22 de julio). Sin el soporte reglamentario de la disposición de régimen interior, en la que se establezca el deber exigible en el caso que se examina de dar novedades, no es posible la subsunción de la conducta omisiva imputada dentro el tipo apreciado por la Administración sancionadora.

Se desestima el motivo y con éste el Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 30.01.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 36/2001, mediante la que se anuló la Resolución de fecha 06.06.2001 del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, que confirmó en vía administrativa la sanción de Reprensión impuesta al Guardia Civil D. Carlos María , como autor responsable de la Falta leve prevista en el art. 7.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior"; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se devolverán las actuaciones elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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