STS 113/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:514
Número de Recurso2231/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución113/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó junto a otros no recurrentes por delito de prostitución y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leonis Parra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan, instruyó sumario 61/97 contra Marco Antonio y otros no recurrentes, por delito de robo y prostitución, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 22 de Marzo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de investigaciones policiales que se estaban llevando a cabo en relación con delitos de prostitución y tenencia ilícita de armas, donde en el curso de tales investigaciones, además de otras diligencias pertinentes, se realizaron una serie de registros en diversos clubes de alterne ubicados en diversas localidades, así como registros domiciliarios, intervenciones telefónicas, giros telegráficos, todos ellos realizados con la debida autorización judicial se ha costatado que:

Desde al menos el año 1989 hasta mayo de 1994, Marco Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables para esta causa, ha venido aprovechándose y viviendo, debido a las ganancias obtenidas en el ejercicio de la prostitución por parte de María Inés , con la que tenía un hijo, el cual, convivía con el acusado en su domicilio sito en la localidad de Alcázar de San Juan C/ DIRECCION000 nº NUM000 , siendo cuidado por la esposa de Marco Antonio , Elsa mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, pegándole sino ganaba dinero o si este era escaso, haciendo que le entregara el importe integro del dinero que ganaba, unas veces en mano y otras enviándoselo al domicilio del acusado por medio de giros telegráficos, giros que eran enviados a nombre de la esposa de Marco Antonio , llegando el acusado a causar alguna lesión a María Inés sí bien no llegó, nunca a denunciarle por el temor que le tenía. No constando acreditdo que Marco Antonio se hubiere aprovechado de las ganancias de otras mujeres como, Nuria (Chata ) María Rosario "Melones " y Elisa "Bombi " en el ejercicio de la prostitución, bajo amenazas de muerte y presiones e incluso con la producción de lesiones. No constando plenamente acreditado que Elsa participara en alguna manera en los hechos descritos y cometido por el acusado Marco Antonio , y tampoco que Jon , mayor de edad, con antecedentes penales, interviniera en alguna manera en la comisión de estos hechos.

Alrededor del mes de mayo de 1994 Marco Antonio se personó en el club 1.2.3. sito en el Km 171 de la Autovía de Andalucía en el que trabajaban chicas de alterne y del que era propietario Rodolfo exigiéndole en un tono agresivo que le entragar 45.000 pesetas, cantidad que entregó Rodolfo ante el temor que el infundió y en otra ocasión, tiempo después el acusado se personó en dicho local, efectuando un disparo al aire y dirigiéndose al encargado del local Luis Pedro le arrebató de un tirón una cruz de oro que portaba en el cuello y que no ha sido peritada, exigiéndole posteriormente al dueño del local la entrega de 100.000 pesetas exhibiéndole un arma para la que no tenía licencia sino quería que matase al encargado, cantidad que le fue entregada por Rodolfo .

También en el mes de mayo el acusado, Marco Antonio , esta vez en compañía de Jon , se personó en el club los Angeles de Charlie sito en el Km. 187 de la Autovía de Andalucía, que trabajaba como encargado Braulio , indicándole que saliera fuera del establecimiento, solicitando entonces el acusado a Jon que le entregara un arma que este portaba y para lo que no tenía la licencia correspondiente, efectuando Marco Antonio un disparo al aire con dicha arma. Efectuando registro en el domicilio de Jon autorizado judicialmente, sito en la C/ DIRECCION001 n1 NUM001 de Alcázar de San Juan se encontraron 17 balas del calibre 9 mm. largo y varias balas mas en el interior de una caja y de dos monederos que estaban escondidos en el tejado de la vivienda.

En las inmediaciones del Club La Avertura sito en el Km. 170 de la Autovía de Andalucía y propiedad de Jose Miguel , María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales tenía a su disposición careciendo de licencia de armas y bajo unos olivos, una escopeta marca Sarasqueta nº de fabricación 76001, con los cañones recortados y una pistola marca Walman del calibre 6, 35 con él número de fabricación borrado, provisto de su correspondiente cargador, estando ambas armas en perfecto estado de funcionamiento.

Así mismo en el registro efectuado en el club La Flor sito en el Provencio (Cuenca) y propiedad de Cristobal , mayor de edad, no constando la existencia de antecedentes penales, se halló en el patio de club una pistola marca Star calibre 9 mm. Coto, con su cargador provisto de cartuchos en perfecto estado de funcionamiento.

También le fue intervenido a Ángela , mayor de edad y sin antecedentes penales un revólver de fogueo que tenía escondido entre las ropas y un cartucho semiblindado del calibre 38 que escondía entre la ropa y en su habitación un cartucho de postas del calibre 12. No consta acreditado que Cristobal , mayor de edad, el cual no tenía licencia de armas, tuviera conocimiento de la existencia de las armas en su establecimiento, de las halladas en poder de María Inés y Ángela , así como tampoco que se las ocultara y las tuviera a disposición de Marco Antonio y Jon .

No ha quedado acreditado que los acusados Marco Antonio y Jon participaran en los hechos imputados relativos a la sustracción a Jose Miguel y Pedro Jesús .

Con motivo de lo anteriormente relatado se incoaron diligencias previas nº 407/94, acordándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan la detención e ingreso en prisión de Marco Antonio , una vez puesto en libertad tras prestar fianza, el día 19 de julio de 1995, se presentó en el Club los Angeles de Charly, buscando al encaregado Braulio y al no encontrarse el mismo, le dijo al camarero Gaspar "que venía en son de paz que quería hablar con Matías de un tema pasado y que estaba arruinado por culpa de tres cabrones, que de hijo de puta a hijo de puta con un pum pum se arreglaba, haciendo un gesto con la mano como si disparase con una pistola "que más tarde volvería para hablar con Matías o le llamaría por teléfono o por medio de otra persona, pero que tenía que rectificar la declaración. A continuación se dirigió al Club la Avertura, propiedad de Jose Miguel preguntando si estaba allí y al contestarle que no le dijo, que lo que quería "era que comiesen sus hijos y los del jefe y caso de no ser así, iba a tener guerra el jefe". Posteriormente en cuatro ocasiones Marco Antonio llamó a Jose Miguel diciéndole que "o cambiaba las declaraciones o retiraba la denuncia interpuesta contra él o lo mataba, haciendo en alguna ocasión, alguna advertencia velada hacia su establecimiento en el sentido de que si el no comía, tampoco comería Jose Miguel .

No costa acreditado, que el acusado Marco Antonio y Elsa , durante su estancia en prisión, por las diligencias previas 407/97, siquiera aprovechándose de persona alguna bajo cualquier tipo de presión de la actividad ilícita que le venía siendo imputada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: A Marco Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor de:

Un delito de prostitución ya definido a la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota de 500 ptas, a satisfacer en la cuenta de consignación, por periodos mensuales y sin responsabilidad penal subsidiaria.

Un delito de robo con violencia o intimidación ya definido a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de robo con violencia o intimidación, ya definido a la pena de cuatro meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de un año de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito contra la Administración de justicia, ya definido a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo se le condena al pago de 13/32 partes de las costas causadas en este procedimiento.

A Jon , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia como cooperador necesario de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/12 parte de las costas causadas.

A María Inés , como autora de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a 1/12 parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos a:

A Marco Antonio , de los 7 delitos de prostitución de los que venía siendo acusado, y de dos de los delitos de robo con violencia e intimidación de los que venía siendo acusado, mandando se dejen si efecto cuantas medidas cautelares se tomaron contrea su persona o bienes.

Elsa , de los 8 delitos de prostitución por los que venía siendo acusada, mandando se dejen si efecto cuantas medidas cautelares se tomaron contra su persona o bienes.

Jon , de los 4 delitos de prostitución y de los 4 delitos de robo con violencia, de los que venía siendo acusado, mandando se dejen si efecto cuantas medidas cautelares se tomaron contra su persona o bienes.

Ángela , del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusada, mandando se dejen si efecto cuantas medidas cautelares se tomaron contra su persona o bienes.

Cristobal , del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusado, mandando se dejen si efecto cuantas medidas cautelares se tomaron contra su perosna o bienes.

Así mismo se declaran de oficio 41/96 partes de las costas causadas en este procedimiento.

Marco Antonio , indemnizará a Rodolfo en la cantidad de 145.000 pesetas y a Luis Pedro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa tasación pericial del importe del cordón de oro.

Respecto al penado Marco Antonio , por aplicación del art. 70 del Código Penal de 1973, la pena máxima a cumplir 12 años, 6 meses y tres días de prisión.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa".

Tercero

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 2 de Mayo de dos mil uno, dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: ACLARAR el error observado en el fallo de la sentencia, de manera que, donde dice:"... se condena a Marco Antonio por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro meses y un día de prisión menor..." debe decir QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor...".

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marco Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 501.1 y 5 del CP de 1973, en relación con el 714 de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 22 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito relativo a la prostitución, otro dos de robo con violencia e intimidacion, uno con empleo de medios peligrosos y otro sin ese empleo, otro de tenencia ilícita de armas y un cuarto por delito contra la administración de justicia. Formaliza una impugnación que articula en tres motivos. Los dos primeros serán analizados conjuntamente porque, aun cuando difieren en la vía impugnativa elegida, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error de derecho por indebida aplicación de los preceptos penales que cita, ambos coinciden en negar la existencia de la precisa actividad probatoria para la subsunción en los tipos penales que han sido aplicados. En el tercero denuncia el quebrantamiento de forma por el empleo de términos contradictorios.

Analizamos, como hemos señalado, los dos primeros motivos de forma conjunta.

Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima producida en el enjuiciamiento al no haberse practicado prueba suficiente para la condena por los delitos relativo a la prostitución, robos con intimidación, tenencia ilícita de armas y contra la administración de justicia. En los cuatro apartados de la impugnación, correspondientes a cada uno de los delitos, reproduce la misma argumenación: no se desarrolló prueba de cargo en el juicio oral y las declaraciones de los testigos en el sumario no pueden ser objeto de valoración dada su retractación en el juicio oral, única prueba que puede ser valorada.

El motivo se desestima. Hemos declarado con reiteración que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999, STC 98/90 de 20 de junio). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr.). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC. 137/1988; 161/1990 y 80/1991). En todo caso, lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del testigo o, en su caso, del coimputado, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control caacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

En este caso las declaraciones sumariales de contenido incriminador para el acusado, aparecen revestidas de las condiciones y requisitos anteriormente señalados. Así con relación al delito relativo a la prostitución, el tribunal ha valorado la declaración incriminatoria de María Inés prestadas en el procedimiento, con asistencia de la defensa del acusado. El tribunal otorga mayor credibilidad a la declaración del sumario, frente a la retractación del juicio en función de las corroboraciones a esa declaración derivada de la constatación de las lesiones padecidas. Esa declaración fue objeto de reproducción en el juicio y las defensas y la acusación pudieron, y lo hicieron, indagar sobre la retractación, posibilitando la contradicción.

El tribunal absuelve de otros siete delitos relativos a la prostitución argumentando sobre la falta de acreditación de los hechos que fueron objeto de la acusación.

Con relación a los delitos de robo con intimidación, constatamos que el acusado lo fue por cuatro delitos de robo con intimidación y el tribunal condena por dos de ellos, en tanto que absuelve de otros dos, precisamente por falta de acreditación. Con relación a los que han sido declarados probados la prueba resulta de las declaraciones sumariales de los perjudicados, en el primer supuesto, retractadas en el juicio oral, y en el segundo, además, por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber comparecido uno de los testigos y ser imposible su comparecencia en el juicio, por lo que el tribunal procede conforme al mencionado artículo, leyendo su declaración en el sumario. Destaca el tribunal, para afirmar su convicción de otorgar mayor credibilidad a la declaración del sumario, el hecho de que ésta declaración participa unos datos, "lujo de detalles", que no aparecen en la declaración del juicio en el que incluso niega conocer al acusado, extremo que a la vista de la prueba practicada resulta increíble.

El delito de tenencia ilícita de armas aparece acreditado por las declaraciones de dos testigos cuyas declaraciones fueron incorporadas al juicio oral por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la imposibilidad de asegurar su comparecencia al juicio oral por encontrarse en ignorado paradero, en un supuesto, y aquejado de una enfermedad que imposibilitaba su presencia, procediendo a su lectura en el juicio oral con asentimiento de las partes. El objeto del delito no ha sido intervenido pero el tribunal tiene en cuenta que los testigos afirman que el acusado realizaba disparos al aire y que balas de la pistola detentada ilegalmente fueron intervenidas en poder del coimputado condenado no recurrente.

Con relación al delito contra la administración de justicia, las amenazas que el acusado empleó para que cambiaran su declaración incriminatoria, la prueba resulta de las declaraciones en el juicio oral de un testigo y la lectura de la declaración de otro, que no pudo ser localizado. El primero afirmó en el juicio que el acusado llegó al local local preguntando por Matías , uno de los perjudicados en un robo manifestando que unos cabrones le habían metido en un lío y lo arreglaba con un "pum, pum", en referencia a un empleo de armas según la expresión gestual que el tribunal expresa como fundamento de la convicción.

La Sala explicita su razonamiento valorativo ponderando sus resultados y llega a la convicción razonable de que las declaraciones sumariales iniciales de los testigos se correspondían con la realidad de lo sucedido.

Existiendo prueba de cargo válida y lícita, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, es el mismo motivo con distintas argumentaciones, que el tribunal ha impuesto una pena superior a la solicitada por la acusación, aunque dentro de la pena correspondiente al delito, lo que entiende vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Desde luego, la imposición de una pena superior a la instada por la acusación no guarda relación alguna con el derecho a la presunción de inocencia invocado en la impugnación. Con relación al principio acusatorio, esta Sala ha declarado que no se produce vulneración del principio acusatorio si el tribunal impone la pena dentro de los límites previstos para el tipo penal objeto de la acusación cuando el exceso sobre la petición aparece motivado por el tribunal del instancia.

La pena impuesta aparece correctamente impuesta al no sobrepasar la prevista en el tipo penal. Por otra parte, el tribunal en el fundamento de derecho décimo tercero fundamenta la imposición en el delito relativo a la prostitución de una pena superior a la solicitada por el Ministerio fiscal, única parte acusadora, en atención a la gravedad del hecho. Este criterio de individualización no es discutido en el recurso y se estima adecuado a los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia.

Pese al amparo empleado en la impugnación el recurrente nuevamente reproduce la inexistencia de prueba y aduce la aparente de contradicción en la condena por el delito de tenencia ilícita de armas "cuando las mismas no existen, ni se hallado, ni se sabe ninguna circunstancia de ellas". Esa alegación corresponde a lo que ya ha sido objeto de análisis en el análisis en el anterior fundamento, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como hemos señalado, la acreditación del presupuesto del delito resulta de la testifical oída y de la intervención de balas en el domicilio del coimputado, también condenado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS N0 HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito robo y prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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