STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:8485
Número de Recurso2023/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, el 28 de enero de 2002, en ejecución de sentencia.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Mutua ASEPEYO, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, dictó auto cuya parte es la siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre representación del Instituto nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2001 por el que se despachaba ejecución, transfunción que se deja sin efecto, declarando en su lugar. no haber lugar a la ejecución solicitada por la Mutua Asepeyo al haber prescrito el plazo para solicitarla".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la Mutua Asepeyo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado pro la representación Letrada de la Mutua Asepeyo, frente al auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, de fecha 28 de enero de 2002, dictado en el Procedimiento de Ejecución núm. 111/2001, debemos revocar y revocamos el mismo declarando no prescrita la ejecución solicitada".

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 9 de abril de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 241, de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 2/1995 de 7 de abril. Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida se reconduce a determinar cual sea el plazo para instar la ejecución de una sentencia condenatoria de una indemnización de Seguridad Social, por parte de quien ha anticipado la misma.

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de marzo de 2002 se contempla el caso de que por sentencia firme anterior de la misma Sala de 29 de diciembre de 1997 se condenó a la empresa al abono de una indemnización por incapacidad permanente parcial con anticipo de la Mutua, que lo llevó a efecto el 20 de enero de 1998, instando el 5 de diciembre de 2001 la ejecución para el reintegro por la empresa condenada.

La sentencia recurrida, revocando el auto del Juzgado de lo Social, estima que la acción ejecutiva de la Mutua no ha prescrito, aplicando al erecto el artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, tras la reforma introducida por Ley 50/98, de 30 de diciembre, en relación con los artículos 126 y 43 de la Ley General de la Seguridad Social, concluyendo, en definitiva, que el plazo de prescripción es de 5 años.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste examina el supuesto de condena de una empresa al abono de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, con anticipo de la Mutua, en 22 de diciembre de 1995. En junio de 1998 la Mutua solicitó la ejecución para el reintegro de la cantidad abonada en concepto de anticipo, entendiendo la referencial que el plazo de prescripción es de 1 año, habiendo prescrito, por tanto, la acción ejecutiva.

Hay que apreciar concurrente el presupuesto de la contradicción, ya que si bien el caso de la recurrida la acción ejecutiva se había ejercitado estando en vigor la nueva redacción del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal circunstancia no es suficiente para quebrar la ineludible identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto, de acuerdo con la tesis de la sentencia de contraste, la acción habría prescrito mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 50/98.

TERCERO

Entrando en el examen de las infracciones denunciadas por la recurrente, hay que entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, la cual es conforme con la doctrina sentada por la reciente sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2002, en la que reexaminando la doctrina anterior, concluye en la aplicabilidad del plazo de 5 años, conviniendo, en definitiva, en que la interpretación más adecuada del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, es la que se atiene a la equiparación entre los plazos de prescripción aplicables al reconocimiento del derecho en la fase declarativa y en la fase ejecutiva. La excepción del número 2 del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral -sigue diciendo la citada sentencia de esta Sala- trata de establecer una regla común para las reclamaciones de cantidades limitadas en concordancia con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 44 de la Ley General de la Seguridad Social; pero resulta completamente desproporcionado aplicar una prescripción de 1 año a la ejecución de un derecho imprescriptible o que tiene en el ámbito sustantivo un plazo de 5 años.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra, el 28 de enero de 2002, en ejecución de sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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