STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7984
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 12/2.002 pende ante ella de resolución interpuesto por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.001, recaída en el recurso 2.915/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) sobre responsabilidad patrimonial. Comparece como parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 5 de octubre de 2.001 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ‹ interpuesto por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti, contra denegación presunta por silencio administrativo, de la reclamación presentada en la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representada por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández, debemos estimar y estimamos la excepción de prescripción de la acción, con todas sus consecuencias legales, sin hacer declaración de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de D. Pedro Francisco presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 16 de noviembre de 2.001.

TERCERO

Conferido traslado para oposición a la parte recurrida, se evacuó dicho trámite por el INSALUD en escrito presentado el día 4 de enero de 2.002 en el que se suplica de esta Sala se tenga por impugnado el escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la recurrente, contra la Sentencia de esa Sala, dictada en el recurso núm. 2.915/97, y en su caso, se acuerde la inadmisión del recurso de unificación deducido, al no concurrir los requisitos legalmente previstos para la sustanciación o formalización de aquél.

Por Diligencia de ordenación de 14 de enero de 2.002 se tiene por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día 28 de noviembre de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna el presente recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia de 5 de octubre de 2.001 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso 2.915/97 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre responsabilidad patrimonial.

La Sentencia objeto del presente recurso estima la excepción de prescripción de la acción, alegada por la demandada, por entender que, conforme a los antecedentes que resultan del proceso, la acción para formular la reclamación del daño se formula extemporáneamente, ya que el diagnóstico de la existencia del V.I.H. positivo se realizó el día 16 de enero de 1.995 cuya fecha constituye el día a quo para computar el plazo legal de un año a fin de ejercitar la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se presentó extemporáneamente el 21 de junio de 1.996, afirmando la sentencia que no estamos en un caso de daños continuados, pues el conocimiento exacto de haber contraído una enfermedad grave es un caso típico de su objetivación que permite y obliga al ejercicio de las acciones pertinentes.

Contra dicha Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que se invocan, como sentencias de contraste, las de esta Sala de 5 de octubre de 2.000, 19 de octubre de 2.000 y 30 de igual mes y año y según las cuales, y en resumen, el día a quo del plazo de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad es aquél en que se conozcan de forma definitiva los efectos del quebranto, por lo que, al tratarse de una enfermedad crónica -en los supuestos contemplados por las sentencia invocadas como contradictorias era la hepatitis C-, sus secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que existe un daño continuado y por tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Es evidente pues que coinciden sustancialmente las identidades exigidas por la Ley para acreditar la contradicción de doctrina, contradicción que ha de resolverse por la Sala determinando la que se considera correcta puesto que, tanto en el caso del presente recurso, aunque referido al SIDA, como en el enjuiciado por las sentencias invocadas como contradictorias, referidas a la hepatitis C, existe una doctrina contradictoria en cuanto al plazo, pues en un caso se declara que el ejercicio de la acción debe ser computado desde el momento en que se efectúa el contagio y, por el contrario, en otros se afirma que dicho plazo queda abierto hasta el momento en que se concrete realmente el alcance de la enfermedad, tratándose en ambos casos de enfermedades tan graves como son el SIDA y la Hepatitis C.

SEGUNDO

La cuestión planteada por lo tanto ha de resolverse a favor de la tesis propugnada por las sentencias que se invocan como de contraste y ratificada para el caso concreto del SIDA en la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2.001, recaída en el recurso de casación 8.237/1.997, donde ya la Sala, teniendo en cuenta la referencia que el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hace a las secuelas, ha afirmado que es patente que el día a quo, según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquéllas. Añade dicha Sentencia que tal tesis venía siendo sostenida por la jurisprudencia en numerosas sentencias y entre otras invoca la de 8 de julio de 1.993, 28 de abril de 1.997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1.994 y 5 de octubre de 2.000, en las que en definitiva viene a establecerse que el día a quo será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. Y añade la Sentencia que invocamos que ‹ aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos claramente ante un supuesto de daño continuado y por tanto el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas».

En consideración a lo anterior procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, casando la Sentencia recurrida que apreció la existencia de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad tomando en cuenta la fecha en que el contagio del virus del SIDA se produjo, prescindiendo de las secuelas que conlleva la enfermedad y en definitiva del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en las Sentencias que dejamos mencionadas.

TERCERO

Estimado el recurso y casada la Sentencia, procede enjuiciar la cuestión respecto al fondo del asunto para determinar si, en función de la fecha en que se produjo el contagio de 11 de agosto de 1.985 la Administración adquirió responsabilidad determinante de la indemnización solicitada.

En la Sentencia antes citada de 17 de octubre de 2.001 se recoge que el virus causante de la enfermedad del SIDA no pudo ser detectado hasta 1.983 y se añade que fue la Orden de 18 de febrero de 1.987 la que estableció por primera vez la obligación general para todo el Estado de practicar pruebas de detección anti V.I.H. en las donaciones de sangre, así como que, a partir del mes de abril siguiente, fue cuando se dispuso de reactivos para la determinación del SIDA.

Se concreta además en dicha Sentencia que el Real Decreto de 9 de octubre de 1.985 no establecía específicamente la obligación de efectuar pruebas relativas al SIDA si bien en el mismo se establecían los test a realizar para excluir la transmisión de enfermedades y que en octubre de 1.986 en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña, y en 1.987 en las restantes se estableció la obligación formal y taxativa de realizar la prueba de anticuerpos V.I.H..

Partiendo por lo tanto de que en la fecha en que se produjo el contagio, en el mes de agosto de 1.985, no se disponían de reactivos para la determinación del SIDA que, conforme a la Sentencia antes invocada, sólo se obtuvieron en abril de 1.987, es evidente que en la fecha en que se produce el contagio ni exista obligación de realizar los test del SIDA, ni se disponía de reactivos para su determinación lo que, aún cuando el virus había sido aislado en 1.983, determina la inexistencia de la antijuricidad en la actividad administrativa y, en consecuencia, la inexistencia de obligación de atender a la petición de responsabilidad de la misma toda vez que el daño ha de ser soportado por el interesado, ante la absoluta imposibilidad de, acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica, de conocer si la sangre transfundida estaba contaminada por el virus del SIDA.

No existe por tanto la fuerza mayor invocada por la demandada, sino la ausencia de antijuricidad en su actuación sin que, como dispone el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción de la Ley 4/1.999 de 13 de enero, exista obligación de indemnizar unas lesiones producidas como consecuencia de daños, que el paciente tiene el deber jurídico de soportar. Lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala entre otras en Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación nº 6.282/93, Fundamento Jurídico 3º).

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación del acto administrativo objeto de impugnación.

En cuanto a las costas del recurso de casación para unificación de doctrina cada parte abonara las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamientos sobre las causadas en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación de D. Pedro Francisco , contra Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.001, recaída en el recurso 2.915/97 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), cuya Sentencia anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 21 de junio de 1.996 ante la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), cuya resolución confirmamos; sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso de casación ni de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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