STS 1828/2002, 25 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Octubre 2002
Número de resolución1828/2002

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Leonardo , Cesar , Luis Antonio , Oscar , la Acusación Particular Valenciana de Acuicultura, S.A. (que posteriormente desistió) y el responsable civil subsidiario Puzol Industrial, SA, contra Sentencia núm. 8/2001, de fecha 18 de enero de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 72/2000 dimanante del Procedimiento Abrevido núm. 369/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell, seguido contra Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar por delitos contra el medio ambiente y daños; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo partes: el Ministerio fiscal; los recurrentes: la Acusación Particular Valenciana de Acuicultura, SA representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zuilueta Cebrián y defendida por el Letrado Don Manuel Casanova Safont (que posteriormente desistió), Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes y defendido por el Letrado D. Horacio Oliva García, Cesar , Luis Antonio y Oscar , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Sáenz de Pipaón, y el responsable civil subsidiario Puzol Industrial, SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón y defendido por el Letrado Don Ignacio Ayala Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell incoó Procedimiento Abreviado núm. 369/2000 por delitos contra el medio ambiente y daños contra Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 18 de enero de 2001 dictó Sentencia núm. 8/2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.-Se declara probado que la entidad Puzol Industrial SA con domicilio social en Puzol, calle Felipe Sebastiá, núm. 7, se dedica a la elaboración de calentadores de gas, y durante el proceso productivo se emplea el compuesto órgano-halogenado denominado tricloetileno, que se utiliza como disolvente y desengrasante de las planchas metálidcas con que se elaboran dichos calentadores. Leonardo es el DIRECCION000 de Puzol Industrial SA, desde 1995. Luis Antonio fue DIRECCION001 del Consejo de Administración de dicha entidad y DIRECCION002 de la misma, desde 1989 hasta su dimisión en enero de 1997, formalizándose dicha dimisión en la Junta General de accionistas celebrada durante los dias 2 y 3 de junio de 1997, en la que fueron nombrados consejeros por un plazo de cinco años, entre otros, Cesar y Oscar , quienes fueron respectivamente nombrados DIRECCION001 y DIRECCION003 del Consejo de Adminsración, delegando en ambos todas las facultades correspondientes al Consejo de Administración.

Segundo

De acuerdo con lo expuesto por técnicos de inspección de medio ambiente, pertenecientes la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana (folios 303 y ss.), la entidad Puzol Industrial SA realizó la declaración anual de productor de residuos tóxicos y peligrosos durante los años 1989 a 1993, declarando una media anual de 115 toneladas métricas por año, sin que en ningún momento justificara el destino final de tales residuos. A partir de 1993 no se realizó esa declaración anual de productos de residuos. El día 11 de abril de 1995 se realizó una inspección por un inspector de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana (folio 309) en la que el entonces jefe de producción de Puzol Industrial SA Augusto declaró que los residuos tóxicos y peligrosos, tanto los baños de enjuague como los concentrados, los vertía directamente al alcantarillado, con una periodicidad entre 15 días y dos meses de en el caso de los baños concentrados.

Igualmente y siempre de acuerdo con los cálculos realizados por los mencionados inspectores de medio ambiente de la Generalitat Valenciana, si se parte del hecho de que la media anual de residuos tóxicos y peligrosos producidos por Puzol Industrial SA, durante el período de 1989 a 1993 fue de 115 toneladas métricas por año, se llega a la conclusión de que los residuos tóxicos y peligrosos producidos por dicha entidad durante le período de 1994 a 1997 se sitúa en torno a 460.000 kgs. de los que solo ha sido justificada una correcta gestión de 23.660 kgs. con lo que quedan por justificar el destino dado a 436.340 kgs. Asimismo, durante el periodo de 1989 a 1993 se produjo una cantidad de residuos tóxicos y peligrosos situada en torno a 575.000 kgs. cuyo destino no ha quedado justificado. Todo lo cual significa que durante el periodo de 1989 a 1997 se ha producido por Puzol Industrial SA la cantidad de 1.011.340 kgs. de residuos tóxicos y peligrosos con destino no justificado.

Aunque no se ha podido determinar con exactitud que porcentaje de esa cantidad residuos tóxicos y peligros (1.011.340 kgs) corresponde a tricloroetileno, se acepta la apreciación de los inspectores de medio ambiente de la Generalitat Valenciana de que la cantidad de residuos que contienen tricloroetileno se sitúa en torno a un siete por ciento de esa cantidad total de residuos, con lo que por Puzol Industrial SA se ha vertido indebidamente un total aproximado de 70.000 kgs. de baños concentrados de tricloroetileno.

Mediante carta fechada al día 15 de marzo de 1993 dirigida por Puzol Industrial SA a la Generalitat Valenciana, afirmó aquelle entidad haber adquirido una estación depuradora en perfecto estado de funcionamiento (folio 308). Pero en el acta de inspección realizada el 20 de noviembre de 1997 (folio 326) admitió Leonardo en su condición de DIRECCION000 de Puzol insdustrial SA que todavía no disponía de una depuradora.

Tercero

Una parte de los referidos residuos tóxicos y peligrosos tanto los baños de enjuague como los concentrados, fue arrojada por Puzol Industrial SA directamente al alcantarillado. Es de resaltar que el tubo de hormigón del colector procedente de Puzol Industrial SA había desaparecido en su parte inferior, cosa que fue detectada durante febrero de 1994 con motivo de determinadas obras realizadas sobre dicho colector. La desaparición de dicho tubo de hormigón fue consecuencia del efecto corrosivo de los mencionados residuos tóxicos y peligrosos vertidos al alcantarillado por parte de Puzol Industrial SA (folios 688 y ss.).

Otra parte de los residuos tóxicos y peligrosos fue vertida personalmente por un empleado de Puzol Insdustrial SA llamado Darío (folio 981) quien a lo largo de los años 1989 a 1993, y con una periodicidad de una vez al mes, a eso de las once de la ncohe, se encargó de transportar una cuba de 6.000 litros, arrastrada por un tractor y cargada cada vez con 3500 a 4000 litros de dichos residuos, a campos de cultivo que habían sido vaciados y estaban pendientes de ser rellenados con escombros, hallándose esos campos en los alrededores de Puzol y en las cercanías de la entidad Valenciana de Acuicultura SA a la que seguidamente se aludirá. Dicho empleado decidió interrumpir esos vertidos cuando recibió el aviso verbal de un empleado del Ayuntamiento de Puzol relativo a que le iban a denunciar si seguía actuando así.

Cuarto

Como consecuencia de estos últimos vertidos, la entidad Valenciana de Acuicultura SA sita en Puzol Camí Asegaor, sin número, que se halla a una distancia de Puzol Industrial SA de más de tres kilómetros (folio 185) y que está dedicada a la cría y desarrollo de especies acuáticas de aguas dulces, salobres y marinas, para su industrialización y comercialización, en instalaciones de circuitos cerrados, abasteciéndose de las aguas necesarias de los pozos allí existentes, sufrió el 24 de abril de 1997 la muerte de 301.000 alevines de dorada, que fueron enterrados en una zanja abierta en las proximidades con una pala excavadora.

Tras detectarse la mortandad de dichos alevines, se efectuaron análisis en las aguas del pozo utilizado por la propia Valenciana de Acuicultura SA y también en los pozos de desagüe de Puzol Insdustrial SA, consta que se realizó por Gamaser, General de Análisis, Materiales y Servicios SL, ante presencia notarial, en julio de 1997. El resultado de los análisis así realizados dieron el siguiente resultado: de un lado, y con respecto a las dos muestras tomadas en los desagües de Puzol Industrial SA resultó la cantidad de tricloroeteno de 0,321 milogramos por litro y de 0,235 miligramos por litro (folios 27 y 28) de otro lado y en relación con la muestra tomada a varios metros de profundidad en el pozo utilizado por Valenciana de Acuicultura SA resultó la cantidad de tricloeteno de 67,2 microgramos por litro (folio 36).

Estos análisis fueron ulteriormente confirmados de una manera genérica por el análisis realizado en la Facultad de Ciencias de la Universidad dce Zaragoza (folio 394). Pero con una completa concreción fueron confirmados por el análisis obrante en el informe exotoxicológico judicial (folios 895 y ss.) en el que constan unas muestras tomadas en septiembre de 1999 no sólo en los dos pozos utlizados por Valenciana de Acuicultura SA, sino también en otros pozos de las proximidades realizándose un total de ocho muestras, y el resultado es el siguiente: en uno de los pozos de Valenciana de Acuicultura, a una profundidad de 25 metros se detectaron 26 microgramos por litro de tricloroetileno, y en otro pozo, a esa misma profundidad de 25 metros, se detectaron 57 microgramos por litro de tricloroetileno, en uno de esos pozos, pero a una profundidad de 80 metros se detectaron 9 microgramos por litro de tricloroetileno y en los restantes pozos no se detectó cantidad relevante ninguna de tricloroetileno, y en los restantes pozos no se detectó cantidad relevante ninguna de tricloroetileno, aunque en uno de ellos se detectaron 5 microgramos de tetracloroetileno.

En este informe ecotoxicológico judicial se descartó que la contaminación de los pozos de Valenciana de Acuicultura SA, se hubiese producido por desplazamiento superficial o subterráneo del tricloroetileno desde los vertidos realizados por Puzol Industrial SA directamente en el alcantarillado hasta los mencionados pozos, ya que no resultaron contaminados otros pozos mustreados, situados en las proximidades de Valenciana de Acuicultura SA.

Además. de las investigaciones realizadas por el Equipo del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, correspondiente a la 601ª Comandancia (Valenciana), no consta la existencia de ninguna otra industria que sea productora de residuos tóxicos y peligrosos de las características referenciadas. Tan sólo aparecen dos tintorerías en Puzol como pequeños productores de percloroetileno, cuyos eventuales vertidos habrían sido incapaces de ocasionar daños en los pozos de Valencia de Acuicultura SA por las razones acabadas de apuntar.

Quinto

El tricloroeteno, disuelto en agua a una dosis de 40 y de 65 microgramos por litro, produce un efecto tóxico mortal sobre alevines de diez gramos de la especie dorada. Así a los dos minutos de la incorporación del mencionado producto al agua, los peces de ambas dosis presentan signos de afección, con pequeños saltos y sacando la boca fuera del agua, con natación descontrolada y posterior posición paralela y próximo a la superficie. A los treinta minutos muerte la mitad de los peces de ambas dosis y a los 45 minutos muere el 80 por ciento de la dosis de 65 microgramos por litro, así como el 66 por ciento de la dosis de 40 microgramos por litro. La muerte total de los peces se produce a los 75 minutos en el caso de la dosis de 65 microgramos por litro, y a los 120 minutos dosis de 40 microgramos por litro. Todo esto según informe emitido por Juan María Profesor Titular de Acuicultura del Departamento de Ciencia Animal de la Universidad de Politécnica de Valencia (folio 42).

Según análisis realizado por el laboratorio de ictiopatología de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Zaragoza, en un lote de veinte lubinas juveniles provenientes de Valenciana de Acuicultura SA no se detectó la presencia de agentes bacterianos ni víricos patógenos (folio 44). No consta realizada necropsia ninguna sobre los peces muertos.

Sexto

Los daños sufridos por Valenciana de Acuicultura SA en los peces de su propiedad no han sido pericialmente tasados, pero su precio de adquisición fue el de 12.560.730 pesetas (folio 57). No se ha determinado pericialmente qué daños han sufrido los pozos de dicha entidad ni qué manera hay de repararlos y a qué costo, ni tampoco se ha precisado pericialmente cuál es el lucro cesante sufrido por la referida entidad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

Primero

Condenar a Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar como autores responsables de un delito contra el medio ambiente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para la industria y el comercio durante un año, y multa de doce meses con una cuota diaria de 5000 pesetas.

Segundo

Condenar a Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar como autores responsables de un delito de daños por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 5000 pesetas.

Tercero

Condenar a Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto

En materia de responsabilidad civil, Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar , así como la entidad Puzol Industrial SA, como responsable civil subsidiaria, indmenizará a Valenciana de Acuicultura SA en la suma de 12.560.730 pesetas. Además, se concretará el resto indemnizatorio durante la ejecución de la esta sentencia que se fijará de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico séptimo, y que también será satisfecho por los acusados y subsidiariamente por Puzol Industrial SA."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de la Acusación Particular VALENCIANA DE ACUICULTURA, SA, los acusados Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar y el responsable civil subsidiario PUZOL INDUSTRIAL, SA , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de VALENCIANA DE ACUICULTURA, SA (que posteriormente desistió) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del apartado a) del art. 326 del C.Penal, referente a "que la actividad funcione clandestinamente".

  2. - Se interpone por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del apartado c) del art. 326 del C. Penal.

  3. - Se funda en el núm. primero del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de Ley por inaplicación del art. 741 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender que la Sentencia recurrida, al condenar a D. Leonardo ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., según el cual "cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal."

    Entendemos que la resolución recurrida ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 31 del vigente C. penal.

  6. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., según el cual "cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los arts. anteriores, se hubierre infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal."

    Entendemos que la sentencia recurrida ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 267 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación de los acusados Cesar , Luis Antonio y Oscar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender que la Sentencia recurrida al condenar a D. Luis Antonio , Don Cesar y Don Oscar ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  8. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., según el cual "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiere infringido, un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la penal". Entendemos que la resolución recurrida ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 31 del vigente C. Penal.

  9. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., según el cual "cuando, dado los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal." Entendemos que la sentencia recurrida ha infringido por su indebida aplicación el art. 267 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación del responsable civil subsidiario PUZOL INDUSTRIAL, SA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., según el cual "cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley Penal".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de octubre de 2001, de los recursos interpuestos no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución en el supuesto de su admisión, y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos de los mismos, con la excepción del motivo tercero del recurso de Valenciana de Acuicultura, SA que solicitó su admisión y estimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2001 VALENCIANA DE ACUICULTURA, SA, desistió de su recurso.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de octubre de 2002.

OCTAVO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2001, se tiene por desistido del presente recurso de casación a VALENCIANA DE ACUICULTURA, SA con costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de D. Leonardo .

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE, por entender que la sentencia recurrida, al condenar al recurrente, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta la parte recurrente que ninguna de las pruebas practicadas pone de manifiesto la intervención del Sr. Leonardo en la realización de los hechos por los que se le condena, y que el Tribunal de instancia, al sostener una conclusión contraria, ha vulnerado la doctrina mantenida por este Tribunal sobre la construcción de la prueba por indicios.

  1. - La resolución del motivo debe partir de un examen de la verdadera naturaleza del delito medioambiental, tal y como actualmente lo configura el art. 325 CP. Este precepto, del que es antecedente inmediato el art. 347 bis CP 1973, hace efectivo en el plano penal, el mandato de protección del medioambiente contenido en el art. 45 CE, en el que se asume, como ha sostenido la doctrina y ha tenido ocasión de confirmar nuestra jurisprudencia, un concepto moderadamente antropocéntrico del medioambiente "en cuanto primariamente se adecúa al "desarrollo de la persona" y se relaciona con la "calidad de vida" a través de la "utilización racional de todos los recursos naturales" y añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente y al abarcar la protección a todos los recursos naturales, es claro que se refiere al agua, al aire y al suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando el ecosistema" (STS de 11 de marzo de 1992).

    Sin embargo en el art. 325 CP incorpora el legislador un planteamiento político-criminal diverso del contenido en la anterior regulación, pues opta por configurar el delito como una infracción de peligro abstracto: así, mientras que en el art. 347 bis eran castigados los actos de vertido "que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles", la actual regulación renuncia a incorporar referencia alguna a la producción de un peligro concreto y extiende la punición a todas las actividades de vertido, emisión, etc, que "que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", previendo una agravación de la pena para aquellos supuestos en los que "el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas". La Ley establece una clara distinción entre aquellos supuestos en los que se estima imprescindible para la ilicitud que el desarrollo de la conducta peligrosa vaya acompañada de la creación de un peligro concreto para el bien jurídico protegido la Ley delitos de peligro concreto; y aquellos otros en los que basta para la comisión del delito con la realización de la acción peligrosa, y que no requieren la producción de un resultado concreto. En los primeros define con claridad el supuesto de peligro que debe ser creado por la acción (por ejemplo, en el art. 362 CP); mientras que en los segundos se limita a caracterizar el comportamiento potencialmente peligroso "que puedan perjudicar gravemente" (art. 325 CP) ó "que genere riesgo" (art. 362.2 CP; cfrs. SSTS de 31 de mayo de 2001, 15 de diciembre de 2000 y 4 de octubre de 1999).

    Y como ya se ha indicado, al argumento literal debe añadirse el teleológico: la interpretación acogida redunda indudablemente en una mayor eficacia en la protección del medioambiente, especialmente en los supuestos de contaminación más graves, en los que resulta difícil, sino imposible, identificar con la certeza que requiere el proceso penal el origen de la contaminación cuando se trata de zonas sometidas a una intensa agresión, pues los delitos de peligro abstracto no exigen para su consumación la producción de un verdadero resultado de peligro como elemento del tipo objetivo, sino únicamente la comprobación del carácter peligroso de la acción. En cualquier caso, no debe perderse de vista que si bien la configuración del delito contra el medioambiente del art. 325 CP permite eludir, en cierta manera, los problemas de causalidad, sí que resultará imprescindible la rigurosa comprobación de que la conducta desarrollada ha resultado adecuada e idónea para poner en peligro el equilibrio de los sistemas naturales (cfr. STS de 3 de abril de 1995).

    La jurisprudencia posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ha venido aplicando al nuevo art. 325 los mismos criterios interpretativos que se habían consolidado con relación al art. 347 bis CP 1973, es decir, interpretándolo como una modalidad de delito de peligro concreto. Pero no debe perderse de vista que se ha tratado de pronunciamientos referentes a supuestos en los que, bien como ocurre en el presente, la creación de un peligro concreto para el medioambiente era evidente (SSTS de 17 de septiembre de 2001 y 13 de marzo de 2000); bien se excluía la el propio carácter peligroso de la acción (SSTS de 23 de noviembre de 2001 y 16 de diciembre de 1998) o que la misma entrañara una infracción de las disposiciones legales y reglamentarias protectoras del medioambiente (STS de 27 de abril de 2001); o bien se enjuiciaban conductas desarrolladas durante la vigencia del Código Penal anterior (SSTS de 19 de mayo de 1999, 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1997). Sin embargo, una clara evolución en la jurisprudencia hacia una interpretación del art. 325 CP próxima a la contenida en la presente sentencia aparece ya en la STS de 12 de diciembre de 2000, en la que se declara que el mero vertido de las sustancias contaminantes en un cauce fluvial es suficiente para estimar cometido un delito medioambiental, sin que resulte necesaria la acreditación de que tales productos tóxicos habían resultado causantes de la contaminación de los pozos subterráneos, como se había declarado probado en la sentencia de instancia ("para la consumación de este delito basta que se produzcan los vertidos en los cauces fluviales inmediatos a las instalaciones de la empresa, pues esto ya constituye el peligro concreto que justifica la existencia de esta infracción penal. La llegada del antimonio a los pozos de niveles inferiores, que la sentencia recurrida consideró acreditada, no es elemento necesario para la perfección del delito por el que condenó la sentencia recurrida"); y más claramente, en la STS de 9 de octubre de 2000, en la que se declara cometido un delito medioambiental sin entrar a determinar la causación de un peligro concreto para el medioambiente (la sentencia citada partía de una declaración de hechos probados en la que se decía que el abandono de varios bidones conteniendo amoníaco había creado "un grave riesgo para la salud de las personas que fácilmente podían entrar en contacto con aquélla", y no se especificaba si tal situación había llegado a resultar concretamente peligrosa para el bien jurídico protegido).

    La configuración del delito medioambiental como un delito de peligro abstracto determina que dicho "peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de la acción peligrosa en sí misma" (SSTS 31/5/2001, 15/12/2000, 13/3/2000, 4/10/1999). Es decir, bastará la constatación de la realización de la acción peligrosa de vertido prohibida para que el delito pueda entenderse cometido, sin que resulte relevante por ello la prueba de la causalidad respecto del peligro concreto creado (cuestión a la que se hará referencia al resolver el tercero de los motivos de este recurso) ni la cantidad de tóxico finalmente presente en los acuíferos contaminados.

  2. En el presente caso se dispone de prueba directa de la realización de vertidos de elevadas cantidades de tricloroetileno: en el acta de inspección levantada por la Consejería de Medioambiente en abril de 1995 se reconocía por el entonces Jefe de Producción de Puzol, Sr. Augusto , que la eliminación de los residuos se llevaba a cabo mediante el vertido a la red de alcantarillado; en el acto del juicio oral prestó declaración la persona que entre 1989 y 1993, una vez al mes, era encargada de verter residuos desde una cuba sobre los campos próximos a la fábrica. A lo anterior deben añadirse los propios datos facilitados por la empresa Puzol y por su Jefe de Producción en el propio acto del juicio oral: según los mismos, la empresa Puzol utilizaba para su proceso de fabricación una cantidad anual de entre 13.000 y 14.000 Kg de TCE, un 16% según la información facilitada por la empresa (un 10% según la declaración en el acto del juicio oral del Sr. Leonardo era eliminado como concentrado). Es decir, dado que no se ha podido justificar hasta el año 1997 la gestión correcta de ninguna cantidad de residuos, y a la vista del resultado de las pruebas anteriormente citadas, es forzoso concluir que el total de TCE se eliminaba, bien diluido, bien en forma concentrada, a través del vertido a la red de alcantarillado o mediante el vertido al suelo desde la cuba que conducía el Sr. Darío . Tales actuaciones constituyen indudables violaciones de la normativa de protección medioambiental (arts. 16 de la Ley 20/1986 de 14 de Mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, art. 50 y Tabla 4 del Anexo del Reglamento de Ejecución de la Ley 20/1986, RD 833/1988 de 20 de julio; actualmente, arts. 11 y 12 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos)

    Constatada sin lugar a dudas la certeza del vertido, debe indicarse que ha quedado igualmente probado el carácter gravemente peligroso del mismo para las personas y, fundamentalmente, para el medioambiente. Tal y como declara la STS de 11 de marzo de 1992 "en sentido semántico grave es aquello que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas. Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial. Pero en el caso de que tratamos, para que no quede todo en pura apreciación subjetiva con lo que ello tiene siempre de inseguridad jurídica, habrá que acudir como puntos de referencia a los propios parámetros del tipo. Por de pronto hay que descartar los aspectos más agudos del elemento normativo, o si los actos de agresión al medio ambiente originan un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, puesto que ambos supuestos exceden del tipo básico para constituir subtipos agravados. Entonces para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el pfo.art. 347.bis CP, habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas (incluida la calidad de vida por exigencia constitucional como las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen por tanto, la gea, la fauna y la flora puestas en peligro, forman las dos que pueden actuarse tanto por emisiones como por inmisiones (vertidos)". Desde esta perspectiva, la grave peligrosidad del vertido no puede ser cuestionada: se trata de un compuesto organohalogenado incluído en la relación de productos peligrosos contenida en la Tabla 4 del Anexo del Reglamento de Ejecución de la Ley 20/1986, RD 833/1988 de 20 de julio; y su toxicidad y peligrosidad tanto para el hombre como para el medioambiente es subrayada en los informes técnicos elaborados por la Consejería de Medioambiente de la Generalitat Valenciana, en el informe ecotoxicológico judicial, en el que se precisa que el vertido de elevadas cantidades del producto determina una inevitable saturación del terreno que hace que el mismo fluya, desde ese momento, hacia los acuíferos subterráneos antes de que pueda llegar a volatilizarse o fotodegradarse, y evitándose en tales condiciones su degradación por los agentes naturales.

  3. - Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no precisa cuál fue su participación en los hechos que se declaran probados y sostiene que el Sr. Leonardo "no ha desplegado conducta alguna que ni siquiera la Sentencia haya podido poner en relación con ninguno de los elementos que, aun con todas las insuficiencias que hemos tratado de describir, han servido al Tribunal "a quo" para afirmar la existencia de un delito contra el medio ambiente y otro delito de daños".

    La organización jerárquica de las empresas determina que no siempre la conducta puramente ejecutiva del operario subordinado sea la que deba ser examinada desde la perspectiva de su posible relevancia jurídico penal, sino que normalmente será mucho más importante el papel de los que están situados jerárquicamente por encima (especialmente si se trata de quienes detentan el control efectivo de la empresa o, como en este caso, la jefatura en el proceso de producción). Se trata de que en este ámbito de relaciones jerarquizadas la conducta relevante será la de aquél que "es responsable del ámbito de organización por ser el legitimado para configurarlo con exclusión de otras personas".

    La cuestión debe encontrar solución necesariamente en el ámbito de los delitos impropios de omisión, pues normalmente el responsable del proceso contaminante, o los altos directivos que conocen la existencia del carácter contaminante de la actividad de su empresa no realizarán materialmente la acción de vertido o emisión que integra el delito medioambiental, sino que se servirán de operarios que habitualmente actuarán con al menos dolo eventual.

    El problema que debe resolverse es doble: deberá fundamentarse la posición de garante de esos superiores jerárquicos, y su posible omisión de las actuaciones debidas para controlar el peligro derivado de la actividad industrial que se desarrolla dentro de su ámbito de dominio (es decir, la responsabilidad por omisión); y, en segundo lugar, resolverse el problema de imputación que plantea la actuación por medio de terceros (los operarios) que incluso podrían actuar, como se ha dicho, con al menos dolo eventual, es decir, en otras palabras, debe resolverse en estos supuestos si el principio de autoresponsabilidad puede actuar o no como un posible límite a la imputación a los superiores.

    La primera de las cuestiones debe está resuelta legalmente en el art. 11.b) CP. Resulta innegable que los responsables de producción de las empresas contaminantes asumen un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección. La posición de garante de aquel que "tiene un dominio efectivo sobre las personas responsables mediante el poder de imponer órdenes de obediencia obligatoria" no puede ser puesta en duda.

    En consecuencia, conocida la situación generadora del deber (el carácter potencialmente contaminante de los residuos tóxicos que producía la factoría no podía resultar ajeno al responsable de producción de la misma, que incluso declaró ser perfectamente consciente de la utilización de elevadas cantidades de TCE en el proceso productivo), la omisión de las medidas que fácilmente podían haber sido puestas en práctica para la correcta eliminación de los residuos, realizada con conocimiento tanto de la propia situación generadora del deber, como de las condiciones que fundamentaban su posición de garante y de la posibilidad de realizar la acción debida, determina la comisión como autor por omisión del delito medioambiental del art. 325 CP.

    Con relación a la segunda de las cuestiones anteriormente aludidas debe indicarse que en el ámbito de los delitos de empresa (en el que habitualmente se producen los delitos mediambientales), el amplio dominio de todo el marco y condiciones de la ejecución del hecho corresponde aquéllos que integran las posiciones más elevadas en la jerarquía (los denominados hombres de atrás), que se sirven de operarios puramente fungibles que incluso pueden no conocer el sentido último del hecho, y que difícilmente pueden por sí mismos poner fin al mismo (en el caso de autos, cuando el Sr. Darío , que era la persona que durante varios años se encargó de verter los residuos en el campo utilizando una cuba, confirmó que podía llegar a ser denunciado por lo que estaba haciendo dejó de encargarse de realizar esta actividad; pero los vertidos continuaron). Por ello, la actuación de los operarios en la realización material del ilícito solamente debe excluir la imputación del mismo a los superiores en los supuestos en los que se haya producido una delegación efectiva de la posición de garante, si bien solamente debe reconocerse "valor exonerante de la posición de garante cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios para la ejecución de los cometidos que corresponden al deber de actuar".

    Ambas cuestiones han sido ya resueltas por la jurisprudencia, que con relación a un supuesto de desvío al consumo humano de aceite de colza desnaturalizado con gravísimas consecuencias declaró en la STS de 23 de abril de 1992 que "cada uno de los administradores es responsable del control de todos los peligros, normales o no, que sean consecuencia de la actividad de la sociedad, por lo cual cada uno de aquéllos resulta obligado a hacer lo que le sea posible y exigible, según las circunstancias, para lograr que el producto peligroso introducido antijurídicamente en el mercado sea retirado de la circulación, en todo caso para que no sea introducido en él (...); su deber de cuidado le imponía ejercer un control e informarse de los posibles desvíos de aceite desnaturalizado, utilizando a tales fines su posición en la empresa, y por ello no ofrece la menor duda que si hubiera obrado diligentemente hubiera podido tener conocimiento de nuevos envíos y, por tanto, de las circunstancias generadoras del deber de garante".

    En suma, y como ya ha sido declarado, corresponde a los responsables de producción, así como a los altos responsables de la dirección de las industrias que desarrollan actividades industriales potencialmente contaminantes la adopción de las medidas necesarias para neutralizar, conforme a las exigencias legales y reglamentarias, el peligro contaminante procedente de las mismas (art. 11.b) CP). Por ello, la falta de adopción de tales medidas (cuando se conocen la situación generadora del deber, y las circunstancias que fundamentan la posición de garante y de la capacidad de acción) y, en todo caso, la utilización de operarios subalternos para el vertido ilícito de los residuos, equivale a la producción activa del vertido (arts. 11 y 325 CP). Y es justamente por esa comisión por omisión por la que resulta condenado el recurrente en la sentencia de instancia, en cuyo Fundamento de Derecho cuarto se dice que "es también clara la responsabilidad de Leonardo , en su condición de DIRECCION000 , quien permitió que los hechos ilícitos ocurrieran, sin haber puesto nada de su parte para impedirlo, al igual que los otros acusados".

    Desde otra óptica, como argumenta el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, cuando el art. 31 del Código penal se refiere a representante o administrador, se está refiriendo a los órganos de la dirección o personas físicas que posean expresamente y directamente facultades de gestión en el ámbito concreto en que se haya desenvuelto la actividad delictiva (posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento, determinando como base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría, inducción o cooperación al delito concreto cometido (STS 24 de marzo de 1997). Así, pues, los términos representante o administrador que utiliza el art. 31 son conceptos valorativos, expresando control y dirección de las actividades de una empresa, que en modo alguno se constriñen a la significación literal de los términos en cuestión. El Tribunal Constitucional en Sentencias 150/1989 y 253/1993 ya establece que la norma del art. 31 del Código penal no constituye una regla de responsabilidad penal objetiva, sino que lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica.

  4. - La última cuestión que debe ser analizada es el problema de sucesión de leyes penales que se plantea: los hechos empezaron durante vigencia del CP de 1973, en cuyo artículo 347 bis se castigaban los mismos como un supuesto de delito de peligro concreto, y con una penalidad menor que al actualmente prevista en el art. 325 CP 1995; debe por tanto resolverse si la aplicación a los mismos del art. 325 CP puede suponer una aplicación retroactiva de la Ley penal.

    El supuesto de hecho objeto del presente recurso es divisible, pues aparece referido a una pluralidad de vertidos realizados con independencia y cada uno de los cuales podría haber dado lugar a la apreciación de un delito medioambiental distinto si tienen características propias. Por ello, la aplicación de la norma más gravosa (el actual art. 325 CP) no supone, en el presente caso, una aplicación retroactiva de norma penal desfavorable y no plantea ningún problema de quiebra del principio de legalidad. Sin embargo, la circunstancia de haberse producido parte de los hechos enjuiciados bajo vigencia de una norma penal favorable debe tomarse en consideración en la individualización de la pena, como acertadamente hace el Tribunal de instancia.

    Conforme a todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender la parte recurrente que se ha producido una aplicación indebida del art. 31 CP.

El art. 31 CP establece las condiciones de la responsabilidad de los órganos o representantes de las personas físicas o jurídicas en los delitos especiales propios, pero no cumple función alguna en el resto de delitos en los que el sujeto no cualificado puede ser autor por sí mismo: "la aplicación de este precepto requiere que el tipo penal subsumible a los hechos prevea en su redacción típica la concurrencia de unos elementos especiales de autoría" (STS de 23 de enero de 2001; cfr. STS de 18 de diciembre de 2000).

Sin embargo, ello no afecta al fondo de la cuestión planteada: tal y como ya se indicó en el fundamento de Derecho anterior, el Sr. Leonardo fue condenado en la sentencia recurrida (ciertamente con una sucinta motivación) como autor de un delito medioambiental cometido en régimen de comisión por omisión. El art. 31 CP incluye una cláusula de extensión de la autoría (cfr. SSTS de 22 de mayo de 2000 y 24 de marzo de 1997) que en el presente caso no resulta necesaria, sin que ello signifique en este caso modificación alguna del título de imputación.

El motivo, por tanto, no puede ser estimado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del 849.1 CP, por estimarse que el art. 267.1 CP ha sido incorrectamente aplicado.

Sostiene la parte recurrente que no se explica cuál fue la acción imprudente del recurrente; no se establece ni explica la relación de causalidad entre la conducta imprudente supuestamente llevada a cabo por el recurrente, y el resultado de contaminación de los pozos de los que se suministraba agua Valenciana de Acuicultura; y lo mismo ocurre con la causalidad de tal supuesta contaminación respecto de la muerte de peces en la citada piscifactoría.

La vía casacional empleada obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

El delito de daños imprudentes requiere la existencia de una conducta determinante de la causación evitable de un resultado dañoso mediante la creación de un riesgo no permitido. Pues bien, en el caso objeto de este recurso el conjunto de vertidos realizados determina la creación de un riesgo no permitido adecuado para la causación de daños; el resultado dañoso, derivado de la muerte de los peces propiedad de la entidad querellante y de la contaminación de sus pozos ha sido declarado igualmente probado; y se ha estimado igualmente probada a partir de la prueba practicada la existencia de una relación de causalidad entre creación de riesgo y resultado. Es en esta última cuestión en la que la parte recurrente centra sus mayores atenciones, por lo que son necesarias mayores aclaraciones.

La sentencia de instancia, de cuyos hechos probados debe partirse necesariamente, como ya se ha advertido, dada la vía casacional a la que se acude, declara probada la existencia de una relación de causalidad entre el vertido de residuos realizado en los campos próximos a la piscifactoría y la contaminación de los pozos de ésta con TCE (la relación de causalidad se declara probada en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida; y la fundamentación probatoria de tal declaración en el punto B) de su Fundamento de Derecho primero). Basta añadir que la posible concurrencia de otras causas a la producción del resultado (los posibles vertidos de alguna de las empresas menores investigadas por el SEPRONA) no puede excluir la causalidad respecto de la condición adecuada para la producción del resultado puesta en marcha por los recurrentes (de hecho, la Sentencia recurrida lo descarta).

La argumentación de la parte recurrente se reproduce cuando se hace referencia a la producción del resultado de muerte de los alevines que estaban siendo criados en la piscifactoría (que "sufrió el 24 de abril de 1997 la muerte de 301.000 alevines de dorada"), pues se insiste en que tampoco en esta ocasión se justifica la existencia de la imprescindible relación de causalidad. Pero tampoco este argumento puede ser acogido: Tal y como ha declarado la jurisprudencia, debe afirmarse la existencia de una relación de causalidad (denominada causalidad estadística) en el caso de los cursos causales no verificables (aquéllos en los que no se dispone de prueba científico-natural) "cuando, comprobado un hecho en un número muy considerable de casos similares, sea posible descartar que el suceso haya sido producido por otras causas. Tales condiciones son suficientes para garantizar una decisión racional del caso desde el punto de vista del Derecho Penal" (STS de 23 de abril de 1992). Y en el caso de autos se produjo la causación de una pluralidad de resultados de muerte; se llevó a cabo un experimento que, si bien no ha permitido conocer con precisión cuál fue el mecanismo causal, puso de manifiesto que la disolución de TCE en el agua determinaba la muerte de los peces del experimento; y se excluyó, mediante comprobación científica "una infección vírica o bacteriana" (fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida) concluyéndose por el Tribunal de instancia que "aunque no consta la realización de una necropsia sobre dichos peces, es claro que dicha muerte no se produjo por causas biológicas naturales". En suma, se declara probada de una forma jurídicamente inobjetable la existencia de relación de causalidad entre la contaminación de los pozos por TCE a causa de los vertidos, y la muerte de los peces que estaban siendo criados en la piscifactoría.

Aduce finalmente la parte recurrente que no precisa la sentencia recurrida cuál fue la acción del recurrente determinante de la producción de los daños por los que se le condena. Pero tal apreciación tampoco puede ser compartida: tal y como se explica en el fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida la responsabilidad del recurrente deriva de que no hizo lo que debía para evitar tal resultado, es decir, de un supuesto de comisión por omisión. Ciertamente la fundamentación no es clara en lo referente al tipo subjetivo, pero puede ser fácilmente derivada del conjunto de las argumentaciones que hace el Tribunal de instancia: estima que el recurrente no conoció, cuando no evitó pudiendo hacerlo que se hicieran los vertidos, que tal acción creaba un riesgo concreto de causación de daños a la piscifactoría que se suministraba agua de los pozos de la zona; pero, vistas las características de los vertidos realizados, era forzosamente consciente de la elevadísima peligrosidad abstracta de su comportamiento, y por ello la posible causación de daños derivados del mismo le era cognoscible y, por tanto, evitable. Es decir, los daños deben entenderse causados por imprudencia, como sostiene la sentencia de instancia, y no dolosamente.

B.- Recursos de D. Cesar , D. Luis Antonio y D. Oscar .

CUARTO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE, por entender que la sentencia recurrida, al condenar al recurrente, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Manifiestan los recurrentes que ninguna de las pruebas practicadas pone de manifiesto cuál ha sido su intervención en la realización de los hechos por los que se les condena, pues únicamente se hace referencia a su integración en el Consejo de Adminstración de la empresa Puzol, S.A., y que el Tribunal de instancia, al sostener una conclusión contraria, ha vulnerado la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre la construcción de la prueba por indicios.

Este motivo contiene, como ocurre con los otros dos, una fundamentación coincidente con la incorporada al recurso interpuesto por el Sr. Leonardo , por lo que es necesario reproducir los argumentos ya desarrollados al resolver el mismo. Basta añadir que en el caso de los Sres. Cesar , Luis Antonio y Oscar su posición de garante derivaba justamente de su integración en el citado órgano de administración: tal y como ya se dijo los responsables de producción de las empresas contaminantes asumen un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección. Por ello, la posición de garante de aquel que "tiene un dominio efectivo sobre las personas responsables mediante el poder de imponer órdenes de obediencia obligatoria" no puede ser puesta en duda.

El carácter contaminante de la actividad desarrollada por la empresa Puzol era, tal y como declara la sentencia de instancia, forzosamente conocido para quienes con carácter profesional y desde el 3 de junio de 1993 formaban parte del Consejo de Administración de la empresa (folio 18 de las actuaciones). Así, el Sr. Cesar declaró en el acto del juicio oral que "en ese proceso me consta que se utilizan productos"; el Sr. Luis Antonio manifestó que "no conocía el volumen de residuos tóxicos que generaba la empresa en los años en que fui DIRECCION001 "; y el Sr. Oscar manifestó que "los gastos que supone la gestión del residuo entra dentro del capítulo de gastos, Puzol Industrial es una empresa que en gastos de mantenimiento se mueve a un nivel de 75, 80 millones de pesetas (...) que no sabe qué cantidad de dinero se dedicaba a la gestión de residuos".

En consecuencia, conocida la situación generadora del deber, la omisión de las medidas que fácilmente podían haber sido puestas en práctica para la correcta eliminación de los residuos (reconocen que el Consejo del que formaban parte no adoptó medida alguna), realizada con conocimiento tanto de la propia situación generadora del deber, como de las condiciones que fundamentaban su posición de garante y de la posibilidad de realizar la acción debida, determina la comisión como autor (por omisión impropia) del delito medioambiental del art. 325 del Código penal, atribuido por la vía del art. 31.

Y tampoco cabe admitir una delegación de la posición de garante de los recurrentes en el también recurrente, Sr. Leonardo , jefe de Producción, ni en ninguno otro de los empleados de la empresa. La delegación solamente es admisible cuando se hace por el garante en otra persona con capacidad suficiente para realizar la conducta debida y a la que se facilitan los medios necesarios y adecuados para ello: y como se estima probado por las propias declaraciones de los recurrentes, no se adoptó absolutamente ninguna medida para facilitar los medios que permitieran una eliminación lícita y correcta de los residuos sin peligro medioambiental, pues todos ellos tenían capacidad de decisión, junto al jefe de producción, por sus características técnicas, sin que adoptaran medio alguno para su evitación, a pesar de su ineludible conocimiento por afectar a un capítulo tan importante como el de gastos.

El motivo es consecuencia se desestima.

QUINTO

Los otros dos motivos del recurso, ambos formulados al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 31 y 267.1 CP, reproducen la fundamentación desarrollada en el primer recurso ya resuelto, por lo que es necesario remitirse a lo ya dicho al resolver sobre los mismos.

Ambos motivos son, por aquellas razones, también desestimados.

SEXTO

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 31 CP, reproduce la fundamentación desarrollada en el primer recurso ya resuelto, por lo que es necesario remitirse a lo ya dicho al resolver sobre el mismo.

En consecuencia el motivo se desestima.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se funda en la infracción del art. 267 CP, pues sostiene la parte recurrente que no se determina cuál fue la acción imprudente del recurrente; no se establece ni explica la relación de causalidad entre la conducta imprudente supuestamente llevada a cabo por el recurrente, y el resultado de contaminación de los pozos de los que se suministraba Agua Valenciana de Acuicultura; y lo mismo ocurre con la causalidad de tal supuesta contaminación respecto de la muerte de peces en la citada piscifactoría.

Se trata de un motivo que reproduce la fundamentación del tercer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Leonardo , pero que, en este caso, debe ser desestimado.

Tal y como se dijo, el delito de daños imprudentes requiere la existencia de una conducta determinante de la causación evitable de un resultado dañoso mediante la creación de un riesgo no permitido. Pues bien, en el caso objeto de este recurso el conjunto de vertidos realizados determina la creación de un riesgo no permitido adecuado para la causación de daños; el resultado dañoso, derivado de la muerte de los peces propiedad de la entidad querellante y de la contaminación de sus pozos ha sido declarado igualmente probado; y se ha estimado igualmente probada a partir de la prueba practicada la existencia de una relación de causalidad entre creación de riesgo y resultado. Es en esta última cuestión en la que la parte recurrente centra sus mayores atenciones, por lo que son necesarias mayores aclaraciones.

La sentencia de instancia, de cuyos hechos probados debe partirse necesariamente, como ya se ha advertido, dada la vía casacional a la que se acude, declara probada la existencia de una relación de causalidad entre el vertido de residuos realizado en los campos próximos a la piscifactoría y la contaminación de los pozos de ésta con TCE (la relación de causalidad se declara probada en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida; y la fundamentación probatoria de tal declaración en el punto B) de su fundamento de Derecho primero). Basta añadir que la posible concurrencia de otras causas a la producción del resultado (los posibles vertidos de alguna de las empresas menores investigadas por el SEPRONA) no puede excluir la causalidad respecto de la condición adecuada para la producción del resultado puesta en marcha por los recurrentes. Conforme a los razonamientos anteriores, los daños deben entenderse causados por imprudencia, como sostiene la sentencia de instancia, y no dolosamente, por lo que se desestima el motivo.

C.- Recurso de Puzol Industrial.

OCTAVO

El recurso se formula al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 120.4 CP en relación con el art. 267 CP.

Sostiene la parte recurrente que no puede tenerse a la entidad recurrente por responsable civil de los daños causados a la entidad Valenciana de Acuicultura, S.A. por cuanto no se determina cuál fue la conducta desarrollada por los Sres. Cesar , Luis Antonio , Oscar y Leonardo respecto de la que pueda afirmarse relación causal con tales daños.

La desestimación de los recursos interpuestos por los citados recurrentes y fundados justamente en la falta de determinación de la conducta causal del resultado dañoso impide también la estimación de este motivo.

NOVENO

Al desestimarse los recursos, deben ser impuestas las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los acusados Leonardo , Cesar , D. Luis Antonio , Oscar , la Acusación Particular Valenciana de Acuicultura, S.A. (que posteriormente desistió) y el responsable civil subsidiario Puzol Industrial, SA, contra Sentencia núm. 8/2001, de fecha 18 de enero de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó:

  1. - A Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar como autores responsables de un delito contra el medio ambiente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para la industria y el comercio durante un año, y multa de doce meses con una cuota diaria de 5000 pesetas.

  2. - A Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar como autores responsables de un delito de daños por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 5000 pesetas.

  3. - A Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

  4. - En materia de responsabilidad civil, Leonardo , Cesar , Luis Antonio y Oscar , así como la entidad Puzol Industrial SA, como responsable civil subsidiaria, indmenizará a Valenciana de Acuicultura SA en la suma de 12.560.730 pesetas. Además, se concretará el resto indemnizatorio durante la ejecución de la esta sentencia que se fijará de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico séptimo, y que también será satisfecho por los acusados y subsidiariamente por Puzol Industrial SA.

Asimismo debemos condenar a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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