STS 1671/2002, 16 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Octubre 2002
Número de resolución1671/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Jose Ángel Y Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que les condenó por delito de homicidio imprudente y robo con violencia, y como parte recurrida Elena y Bárbara , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes repectivamente representados por los Procuradores Srs. Olmos Gilsanz y Gutierrez Paris, y la parte recurrida representada por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de León, instruyó sumario 61/00 contra Jose Ángel y Donato , por delito de homicidio imprudente y robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 28 de Septiembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16,30 horas del día 27 de junio del año dos mil el acusado Jose Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales, y Donato , mayor de edad con antecedentes penales no computables, se dirigieron en el vehículo Ford-Fiesta matrícula NUM000 conducido por el primero y propiedad de su esposa Marcelina a la Glorieta Carlos Pinilla de esta ciudad acercándose al vehículo Renault Clio en ella aparcado en cuyo interior se encontraban Pedro y otra persona con la finalidad de hacerse con algo de heroína y tras cruzar algunas palabras con ellos y sabiendo ambos acusados la razón de tal espera lograron que Pedro se alejara en unión de Donato unos 30 metros en donde con el ánimo de hacerse con el dinero que suponían llevaba par la compra de heroína Donato y se acercó corriendo Jose Ángel que hasta entonces había estado en conversación con el acompañante de Pedro , ambos acusados con claro ánimo de menoscabar su integridad física y voluntad de defensa le propinaron puñetazos y patadas por todo el cuerpo consiguiendo arrebatarle 60.000 pesetas que llevaba.

El acompañante de Pedro se acercó al lugar en que éste se encontraba en el suelo recogiéndole en el coche Renault Clio por el conducido siendo seguidos por los dos agresores en el vehículo Ford-Fiesta NUM000 conducido por Jose Ángel por varias calles del Polígono Eras de Renueva de León hasta que consiguió llegar a la Comisaría de Policía en cuya puerta observó que Pedro se quedaba inconsciente y poniéndolo en conocimiento de la Policía le trasladó en el vehículo hasta el Hospital abriéndole paso un miembro de la Policía Nacional siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia por hermopiritoneo secundario a rotura de bazo y estado de shock y trasladado al Servicio de Medicina Intensiva.

A resultas de la agresión efectuada por ambos acusados Pedro resultó con lesiones en la cabeza, cara, tórax, brazo, piernas y abdomen con rotura de bazo que se vió favorecida por una importante fragilidad que presentaba debido a una esplenomegalia anterior a los hechos y que provocó el shoch hemorrágico que, a pesar de la asistencia médica ya referida le causó la muerte a las 22,30 horas.

Pedro , de 30 años, soltero vivía en casa de sus padres con estos en compañía de sus hermanos mayores de edad Dolores , Beatriz y Jose Ramón .

El acusado Jose Ángel ha sido anterior ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de octubre de 1997 dictada por la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial en el Rollo de Sala núm. 7/95 siendo firme al día 10 de octubre de 1998 como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte en concurso con una falta de lesiones a la pena de cuatro años de prisión menor por el delito y a las penas de 30 días, 10 días y 10 días de arresto menor por las tres faltas de lesiones. Asimismo ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 30 de julio de 1997 dictada en el procedimiento abreviado 369/96 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad confirmada por sentencia de 14 de enero de 1999 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial como autor de un delito de lesiones a la pena de ocho meses de prisión menor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

Debemos condenar y condenamos a Jose Ángel como autor responsable de un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión y penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

Debemos condenar y condenamos a Donato como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio.

Debemos condenar y condenamos a Donato como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión con sus accesorias de suspensión de todo cargo público.

Debemos condenar y condenamos a Donato como autor responsable de un delito de homicidio imprudente sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán satisfacer solidariamente a los padres y hermanos del fallecido la cantidad total de 14.060.000 pesetas.

Condenamos a ambos acusados al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

Se aprueba por sus fundamentos los autos de solvencia parcial dictados en las respectivas piezas por el Juzgado de Instrucción.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad deberán ser computados los días que han estado privados de libertad por la presente causa si no lo hubieren sido en otra u otras.

Remítase al Juzgado de Guardia testimonio de las declaraciones en el juicio oral la esposa del acusado Jose Ángel , así como de las declaraciones prestadas con anterioridad por si las mismas pudieran ser constitutivas de tipo penal.

No se accede a la prisión provisional del acusado Donato solicitada en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, quien debe continuar en la situación de libertad bajo fianza permanenciendo a disposición del Tribunal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jose Ángel y Donato , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jose Ángel :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 17.3 y 24 de la C.E., art. 440 de la LOPJ y 520.1º y de la LECRim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1º de la LECRim.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción dela rt. 24 de la Constitución Española (derecho de defensa y a ser informado de la acusación).

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo).

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por infracción de los arts. 237 y 242 del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por infracción del art. 150 del Código Penal.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por infracción del art. 142 del Código Penal.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1º por infracción del art. 73 del Código Penal.

UNDÉCIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por infracción del art. 621.2 del Código Penal.

DUODÉCIMO Y DECIMOTERCER.- Al amparo del art. 849.1º de la LECRim. por infracción de los arts. 20.1º o alternativamente, 20.2º y 21.1º ó 2º ó 6º en relación con el art. 21.2º y 20.2º todos del Código Penal.

DECIMOCUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., por infracción del art. 66, apartados 1 y 3 (falta de motivación en la individualización de la pena), y de los apartados 2 y 4 del mismo artículo del Código Penal.

DECIMOQUINTO

Al amparo del art. 851.4º de la LECRim. por infracción de los arts. 733, 746.6º y 749.2º y concordantes de la LECRim.

DECIMOSEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 22.8 y disposición transitoria 7ª del Código Penal.

DECIMOSÉPTIMO

Al amparo del art. 849.2º de la LECRim.

DECIMOOCTAVO

Al amparo del art. 849.2º de la LECRim.

DECIMONOVENO

Al amparo del art. 849.2º de la LECRim.

VIGÉSIMO

Al amparo del art. 849.2º de la LECRim.

La representación de Donato :

PRIMERO

Al amparo del art. 5. 4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de legalidad (art. 25 de la C.E.)

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva).

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim. por infracción del art. 150 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 8 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos a través de este recurso condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con violencia en las personas, otro de lesiones y un tercero de homicidio imprudente, contra la que formalizan una impugnación separada que analizamos a continuación.

RECURSO DE Donato

PRIMERO

Este recurrente es condenado por un delito de robo con violencia, otro de lesiones del art. 150 y otro de homicidio imprudente formalizando un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, arguyendo la insuficiencia de las declaraciones del testigo protegido y las retractaciones en ese testimonio que destaca a lo largo de la formalización del recurso.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica .

La actividad probatoria tenida en cuenta por el tribnal de instancia aparece reflejada en la explicación de la convicción contenida en la motivación de la sentencia y a ella nos remitimos. Tan sólo reiterar que el testigo protegido refiere que dos personas, a las que reconoce en las actuaciones, y a las que conocía con anterioridad, dieron múltiples patadas y puñetazos a su amigo, incluso cuando estaba caído en el suelo. En el juicio oral se retracta parcialmente para señalar que el ahora recurrente, aunque estuvo presente, no golpeó a su amigo, retractación que es valorada por el tribunal, tras dar lectura de sus declaraciones del sumario, en el sentido de dar mayor credibilidad a las declaraciones del sumario, dadas las "dudas y vacilaciones" con las que respondió tras serle leídas las declaraciones sumariales en las que imputó la acción a los dos acusados. Declaró este testigo que el perjudicado, antes de morir, le manifestó haber sido golpeado y que le habian sustraído 60.000 pesetas que llevaba. Este dato es corroborado por los familiares del perjudicado quienes afirmaron que su hermano e hijo había salido de casa con las 60.000 pesetas que no aparecieron después de la agresión al perjudicado.

Recordamos la habilidad de las declaraciones de testigos contenidas en el sumario, retractadas en el juicio oral, por todas STS 22.6.1999, pues en este supuesto de retractaciones con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, es prueba hábil para fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando el tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una retractación en la declaración y estima mas creíble una anterior, siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano jurisdiccional, es decir con posibilidad de producir prueba, y que se procede con arreglo a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley procesal, es decir, poniendo de manifiesto el contenido de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la retractación. De esta manera el tribunal ha percibido directamente el contenido de una prueba del procedimiento, que ha sido incorporada al juicio oral a través de su lectura e indagación de su contenido. (Cfr. SSTS 2.9.96, 5.11.96, por todas en igual sentido).

La prueba sobre el hecho típico de las lesiones aparece acreditada por las declaraciones del testigo protegido, en cuanto afirma que los dos fueron quienes golpearon al perjudicado, "múltiples patadas y puñetazos", incluso cuando se encontraba en el suelo, y la pericial médica y el informe de autopsia donde se contiene tanto la realidad de las lesiones como la etiología de las mismas, efectuadas con objetos duros de superficie roma, lesiones, que según el parte de autopsia, determinaron la necesidad de extirpar el bazo.

Por lo que se refiere al delito de homicidio, sin perjuicio de lo que analicemos al estudiar el motivo específico al que se refiere el recurrente, la autopsia revela que la causa de la muerte, recogido como hecho probado, son las lesiones producidas en la cabeza, tórax, brazo, piernas y abdomen con rotura de bazo que se vio favorecida por una importante fragilidad que presentaba debido a una esplenomegalia anterior a los que hechos y que provocó el shock hemorrágico que, a pesar de la asistencia médica ya referida, causó la muerte.

Hubo, pues, en la causa, una actividad probatoria que el tribunal ha valorado en los términos que explica en el razonamiento de su convicción de forma racional y lógica y que no puede ser sustituido por la convicción que el recurrente expone en su recurso.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo denuncia la vulneración del principio de legalidad al entender que en los hechos probados se refiere un único hecho, las lesiones producidas, entre ellas la rotura del bazo, lo que se subsume en el delito de lesiones, al tiempo que esa misma rotura fue la causante de la muerte, pues el "fallecido tenía un mayor tamaño del bazo que le hace mas frágil a determinados traumatismos. La muerte de produjo por shock hemorrágico por el traumatismo del bazo". La anterior expresión, recogida de una de las periciales realizadas permite al recurrente negar la concurrencia de una relación de causalidad respecto al resultado muerte, por el que ha sido condenado en comisión imprudente. Además, la vulneración del principio non bis in idem que entiende se ha cometido al valorar un mismo hecho dos veces.

El motivo se desestima. En primer lugar no hay vulneración alguna del principio non bis in idem cuando el mismo hecho, producción de puñetazos y patadas hasta romperle el bazo y como consecuencia de esa rotura se produce la muerte, no es objeto de una doble valoración, sino que la acción realizada es objeto de una doble subsunción en la norma penal, como delito de lesiones dolosas y como delito de homicidio imprudente, supuesto específico previsto en las reglas reguladoras del concurso denominado ideal, con reglas de penalidad específicas. Argumenta el recurrente que toda muerte se produce por la afectación de un previo órgano de manera que, a su juicio, la muerte imprudente absorbe la realización de previas lesiones.

El planteamiento del recurrente no es asumible. En el supuesto enjuiciado son dos hechos con relevancia penal los que son objeto del enjuiciamiento. Uno, primero, la causación dolosa de unas lesiones, consistentes en las patadas y puñetazos productoras de menoscabos, entre ellos, la pérdida de un órgano no principal, como es el bazo. De otro, la causación de la muerte producida por comisión imprudente. Son dos tipos penales distintos, con un tipo subjetivo distinto que no permite considerar que el resultado muerte, producido por imprudencia, absorbe las lesiones dolosas dados los distintos elementos que lo conforman

  1. - En el segundo apartado de la impugnación niega, aunque no de forma expresa, que existiera relación de causalidad entre la acción realizada y el resultado de muerte producido.

    La cuestión que plantea el recurrente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado afecta al tipo objetivo y, concretamente, a la imputación objetiva del resultado. La jurisprudencia de esta Sala sigue en la determinación de la relación de causalidad la teoría de la imputación objetiva a través de la que se pretende explicar la relación que debe existir entre la acción y el resultado típico.

    Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que se hace necesario verificar a) si la acción ha creado, o incrementado, un riesgo jurídicamente desaprobado, y b) si el resultado producido por la acción es concreción de la acción.

    Como dijimos en la STS 1611/2000, de 19 de octubre, "Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

    La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

    El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

    En la jurisprudencia esta problemática ha sido considerada en parte a través de la figura de la "compensación de culpas" en los delitos imprudentes. En este sentido la STS de 5-11-90 establece que "para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita... ". Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible".

    Esta Sala tuvo ocación de resolver un supuesto similar al que es objeto de esta impugnación. En la Sentencia 844/99, de 29 de mayo, se trató de una acción, un puñetazo en el abdomen, que determinó una rotura vascular traumática a nivel del meso al perjudicado que padecía sida, y la muerte del perjudicado, según la pericial "la muerte ha sido consecuencia de las lesiones padecidas por la víctima en una agresión típica que sobre una estructura de patología previa de síndrome de inmunodeficiencia adquirida, y al incidir sobre una región vascular sensible, ha producido su rotura, ocasionando la muerte. En la Sentencia se aborda la problemática similar a la que es objeto de esta impugnación y por ello la reproducimos.

    "La jurisprudencia de esta Sala (confr. entre otras SSTS de 12-6-89 (Rec. Nº 3168/86); 17-7-90 (Rec. Nº 811/88); 30-5-91 (Rec. Nº 6219/88); 2-12-91; 29-5-92 (Rec. Nº 4892/89); 3-7-92 (Rec. Nº 6393/89); 17-10-92; 12-2-93 (Rec. Nº 1704/90); 21-12- 93 (Rec. Nº 2986/92); 26-6-95 (Rec. Nº 1791/94); 28-10-96) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar -como precisa el cuidadoso dictamen de la Sra. Fiscal- que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

    En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda: de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (conditio sine qua non), si el acusado no hubiera golpeado a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones que le provocaron la muerte.

    Tampoco da lugar a dudas que golpear a otro constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado. Sin embargo, es precisa una mayor reflexión respecto de la cuestión relativa a si la muerte es la realización del peligro creado por la acción. Al respecto la Sala debe alertar respecto de cierta tendencia a confundir la realización del peligro con la cuestión de la previsibilidad del resultado. El resultado puede ser previsible y, sin embargo, no ser la concreción del peligro. En realidad, casi todo es previsible, en el sentido de una representación posible del autor respecto del resultado de su acción. La concreción del peligro en el resultado, por el contrario, requiere un juicio relativo a la intensidad del peligro creado y su relación con el resultado. Dicho de otra manera: se trata de establecer cuál es el riesgo que se concreta en el resultado cuando el bien jurídico se encuentra sometido ya a una situación de riesgo. Ésta es la situación en la que se encontraba la víctima cuando se produjo la agresión del acusado, dado que sufría del síndrome de inmunodeficiencia adquirido. Pero, es claro que la muerte no aparece en este caso como la concreción de los efectos del sida, ni como una mera variante de ellos, sino como la realización del peligro implícito en el puñetazo que recibió el occiso; es evidente que la víctima no murió a causa del sida. Esta conclusión puede ser fundamentada también desde el ámbito de protección de la norma, dado que las normas que protegen la integridad corporal y la vida no dejan fuera de protección, respecto de los peligros provenientes de las agresiones, a los que padecen tal enfermedad, es decir a quienes están sometidos a un riesgo futuro de cierta indeterminación en el tiempo.

    Distinto es el problema de si el acusado pudo saber o haber supuesto que el agredido padecía de sida y que ésto favorecería ciertas consecuencias de su puñetazo. Pero esta cuestión, que, a diferencia de la de la imputación objetiva, sólo afecta al tipo subjetivo, ha sido adecuadamente considerada en la sentencia recurrida al excluir el dolo respecto del resultado de muerte. La pretensión del recurrente en relación a la exclusión de la imprudencia no puede ser fundamentada en la imposibilidad del autor de conocer la patología sufrida por el fallecido, como lo sostiene el recurrente, pues el deber de cuidado, es decir, la prohibición de ejecutar una acción que entraña un riesgo superior al permitido, no depende del conocimiento del autor de todos los elementos de la situación en la que actúa. La argumentación del recurrente, en verdad, traslada a la imprudencia exigencias que corresponden sólo al dolo.

  2. - En el caso objeto de la impugnación casacional la causalidad aparece con claridad meridiana. Es patente que, existió una causalidad natural, de no mediar las patadas y puñetazos que los acusados realizaron no se hubiera producido la muerte del perjudicado. La acción realizada ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento. Por último, el resultado producido es concreción de la acción, pues la muerte se produce a consecuencia de los golpes propinados por los acusados, no por la enfermedad que el fallecido padecía.

    El que el acusado desconociera la previa enfermedad del fallecido es, como se ha señalado, una cuestión que afecta al tipo subjetivo y no al objetivo, como realiza la sentencia impugnada que condena al recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia excluyendo la comisión dolosa, sin que quepa la degradación en la culpa delcarada dada la gravedad de la acción realizada, reiteración de golpes, patadas, incluso cuando ya estaba en el suelo, conducta que bien pudiera subscribirse en el dolo eventual y que no ha sido objeto de impugnación por las acusaciones.

TERCERO

Denuncia en este apartado de la impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación sobre la pena impuesta. Concreta la impugnación a la condena por delito de robo con violencia "ya que en los otros dos, aunque no se motiva, se impone la pena en el grado mínimo". En la doctrina de esta Sala hemos destacado que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine en la sentencia los parámetros sobre los que fija la concreta imposición de la pena, esto es, la individualización, actuando el ejercicio del arbitrio judicial en este apartado de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el art. 66 del Código penal, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente que deben se traducidas en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas, sin que pueda extenderse a la concreta penalidad impuesta, salvo cuando resulte manifiestamente desproporcionada.

La sentencia impugnada carece de un mínimo razonamiento que explique el ejercicio del arbitrio judicial, por lo que el motivo se estima, procediendo sustituir la pena de tres años impuesta por el delito de robo violento por la de dos años de prisión, pena que se impone en su extensión mínima, al carecer esta Sala de la necesaria inmediación con la que percibir el presupuesto de las circunstancias personales del autor.

CUARTO

Denuncia en el cuarto de los motivos el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 150 del Código penal. El argumento que desarrolla es reiteración del vertido en el motivo segundo del escrito de formaliziación y parte de una premisa errónea: si la rotura del bazo es empleada para conformar el homicidio imprudente, el resto de las lesiones no serían típicas de delito sino de falta.

El motivo se formaliza a espaldas del relato fáctico. La conducta probada es acertadamente subsumida en los tipos penales del delito de lesión, agravado por el resultado, y en el homicidio imprudente.

La motivación de la sentencia expresa la actividad probatoria acreditativa de la pluralidad de actos vulnerantes a la integridad física del perjudicado, determinantes de una pluralidad de lesiones de las que la mas grave es la rotura del bazo. Ese mismo hecho produjo la muerte del perjudicado sin que en su producción concurriera el preciso dolo típico del delito de homicidio y si la imprudencia del art. 142 del Código penal.

RECURSO DE Jose Ángel

QUINTO

El recurrente formaliza su impugnación en una pluralidad de motivos, por infracción de ley, vulneración de derechos constitucionales y quebrantamiento de forma que analizamos según el orden que propone el recurrente.

Denuncia, en primer término, la vulneración de su derecho a la asistencia Letrada que concreta a tres diligencias de prueba que entiende fueron realizadas con vulneración de derechos fundamentales y, en todo caso, sin observancia de los requisitos legalmente establecidos. Se refiere al registro del vehículo del recurrente realizado sin autorización judicial y sin que mediaran razones de urgencia que autorizara a la policía a su realización sin la presencia del detenido; además, la realización de diligencias de reconocimiento sin asistencia Letrada; por último, la realización de un examen físico y extracción de cabellos sin previa información de derechos al detenido que le permitiera oponerse a su realización.

El motivo se desestima. Ciertamente las irregularidades existen, particularmente la referida a la realización de un reconocimiento de identidad en rueda que fue practicado sin presencia de Letrado, designado o de oficio, que asistiera a esa diligencia de carácter personal. Pero esa irregularidad cometida en la instrucción judicial carece de la relevancia que el recurrente propone. En este sentido hemos declarado (SSTS. 8.11.99, 29.11.99), que la prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho con transcendencia en el enjuciamiento de una conducta típica, antijurídica, culpable y penada por la Ley. A su través, las partes del proceso penal tratan de reconstruir un hecho. Es, desde esta perspectiva, una actuación histórica que trata de reconstruir el hecho enjuiciado.

El proceso penal en un Estado de Derecho se enmarca en la consideración de un derecho penal como instrumento de control social primario y formalizado. De ésta última característica resulta que sólo podrán utilizarse como medios de investigación y de acreditación aquéllos que se obtengan con observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación. Las normas que regulan la actividad probatoria son normas de garantía de los ciudadanos frente al ejercicio del "ius punendi" del Estado y, por ello, el ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene que "no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" (art. 11.1 LOPJ).

Como señaló la STC 94/1995 del Tribunal Constitucional la lesión de un derecho fundamental en la obtención de una prueba tiene un efecto añadido: la prohibición, derivada de la Constitución, de admitirla como prueba frente al recurrente. Así en el supuesto del hallazgo del objeto de un delito el mismo no puede acceder al juicio oral y utilizarse como argumento para justificar la pretensión de condena ni a través del acta en que se documentó la diligencia sumarial de investigación ni tampoco por medio de la declaración testifical de quienes protagonizaron o participaron en la ejecución del acto lesivo de la vulneración.

La razón de esta exigencia, se afirma en la STC 114/84, "se encuentra en la posición preferente de los derechos fundamentales, en su condición de inviolables y en la necesidad de no confirmar sus contravenciones, reconociéndoles alguna eficiencia". En igual sentido la STC 81/1998 resaltó que "la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales «implica una ignorancia de las "garantías" propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución) [...] y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de proceso justo (T.E.D.H., caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de Julio de 1988, fundamento de derecho I, A), debe considerarse prohibida por la Constitución»". En este mismo sentido, la STC 49/1999 concluye el razonamiento señalando que "es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados, cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos".

De modo que, cuando el medio probatorio utilizado constituye una materialización directa de la vulneración del derecho y pretende aducirse en un proceso penal frente a quien fue víctima de tal vulneración puede afirmarse en abstracto -esto es, con independencia de las circunstancias del caso- tanto la necesidad de tutela por medio de la prohibición de valoración (sin la cual la preeminencia del derecho fundamental no quedaría debidamenta restablecida) como que la efectividad de dicha prohibición resulta indispensable para que el proceso no quede desquilibrado en contra del reo a causa de la limitación de sus derechos fundamentales".

Pero esta doctrina no es de aplicación al caso objeto de la censura casacional. El reconocimiento en rueda no era necesario, pues el testigo, desde el mimo momento de la denuncia reconoce a los dos acusados a los que identifica por el nombre en el caso del recurrente por el apodo que él mismo acusado reconoce ser por el que es conocido. El registro del vehículo, cuya irregularidad no es patente, no permite la obtención de ningún instrumento del que pueda deducirse una prueba contra el acusado. Otro tanto cabe decir respecto al reconocimiento médico efectuado, del que no resulta ningún elemento probatorio que el tribunal haya empleado para formar su convicción.

El art. 11.1 de la LOPJ, que prohibe valorar pruebas ilícitas y las obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, no es de aplicación toda vez que ninguna de las diligencias denunciadas como irregulares ha sido valorada como actividad probatoria por el tribunal de instancia.

SEXTO

En el segundo motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurrió el tribunal de instancia al no suspenderle enjuiciamiento ante la incomparencia de dos testigos, un policía nacional a quien acudió el testigo protegido cuando se acercó a comisaría con el herido manifestando a dicho policía que a su compañero le habían pinchado, lo que no era cierto. Otro testigo con el que pretendía proporcionar una coartada sobre su falta de presencia en el lugar de los hechos.

La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

En aplicación de los anteriores criterios el tribunal deniega la suspensión del juicio oral, toda vez que ninguno de los dos testigos lo fue de los hechos enjuiciados. El funcionario de policía atendió al acusado en una actividad urgente de dar escolta al testigo para llevar al herido a un hospital para ser atendido de las lesiones. Frente a las primeras declaraciones del testigo, sobre la existencia de lesiones, dicha con las urgencias propias del momento, las declaraciones de ese testigo narrando los hechos y las del propio coimputado, manifestando la presencia del recurrente en los hechos, el testimonio del policía incomparecido, que se limitaría a atestiguar sobre esa primera entrevista con el testigo era irrelevante y nada contribuiría al esclarecimiento de unos hechos, sobre las que ya existía una actividad probatoria y que los testigos incomparecidos no habían presenciado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el tercer motivo reproduce la impugnación del anterior motivo desde la perspectiva del derecho a interrorgar a los testigos consagrado en el art. 6.3.d del Convenio Euripoeo de Derechos Humanos. La desestimación procede con reiteración de lo argumentado en el anterior fundamento, pues, como hemos señalado, el derecho que invoca no confiere al recurrente un ilimitado derecho al interrogatorio de testigos debiendo ser ejercitado en relación con los demás derechos e intereses concurrentes en el enjuciamiento debiendo valorar el tribunal de instancia la pertinencia y funcionalidad de la prueba denegada y su colisión con el deber de resolver el objeto del proceso en el plazo debido.

OCTAVO

Denuncia la vulneración de su derecho de defensa en su manifestación del derecho a ser informado de la acusación. Refiere que en los escritos de calificación de las acusaciones no se ha hecho constar el presupuesto fáctico en el que apoyar la subsunción en la agravante de reincidencia, lo que le ha impedido ejercitar la defensa.

No se alcanza a comprender la impugnación contenida en el escrito de formalización del recurso. Obra en la documentación del acta del juicio oral la modificación del escrito de acusación del Ministerio fiscal y de la acusación particular en la que se expresan los datos fácticos precisos para solicitar la aplicación de la circunstancia de agravación de reincidencia con expresión de la fecha de la sentencia, el delito por el que fue condenado y la pena impuesta.

Consecuentemente al tiempo de las conclusiones definitivas, que se formulan al término del enjuiciamiento, el acusado conoció perfectamente el objeto del proceso y la acusación contra él formulada. Si lo que denuncia es que no pudo preparar su defensa ante la modificación propuesta por las acusaciones ha de recordarse que las normas reguladoras del juicio oral permiten solicitar la suspensión, un aplazamiento de la sesión (art. 793.7 Leecrim) cuando una modificación de conclusiones suponga una modificación del objeto del proceso, extremo que la defensa no debió estimar procedente.

NOVENO

Denuncia en el quinto de los motivos la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su extensa argumentación recoge lo que considera versiones contradictorias del testigo protegido, además de destacar lo que considera móviles espurios en su declaración. Pretende, en definitiva, una revaloración de la prueba personal oída de forma inmediata por el tribunal proporcionando la que en el recurso se realiza, con olvido de que la función de valorar la prueba corresponde al tribunal de instancia que ha percibido la prueba de forma inmediata.

Como expusimos al analizar la actividad probatoria obrante en la causa, el tribunal de instancia ha valorado una profusa actividad probatoria practicada en el enjuiciamiento que parte de las declaraciones del coimputado, cuya impugnación hemos analizado, afirmó la presencia del recurrente en el lugar de los hechos y la realización por éste de la conducta objeto de la acusación. El testigo protegido, que acompañaba a la víctima, en todas sus declaraciones documentadas, afirma los hechos y la intervención del recurrente en las lesiones de la víctima. Las hermanas del fallecido, y el testigo protegido, afirman la preexistencia del dinero que el testigo afirma le fue sustraída a la víctima.

Hubo pues una actividad probatoria que el tribunal pudo percibir de forma directa y en condiciones de regularidad sobre los que obtener la convicción que se expresa en la sentencia y que es objeto de una detallada valoración en los términos de racionalidad que exige el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con relación a la existencia de la agravante de reincidencia en la fundamentación de la sentencia, correspondiente al último párrafo del hecho probado, se motiva sobre la base de la prueba documental derivada del informe del Registro Central de Penados y Rebeldes, la concurrencia de la agravación.

DÉCIMO

En el sexto de los motivos denuncia la vulneración del principio "in dubio pro reo" afirmando que el relato fáctico y la fundamentación de la sentencia "están llenos de conjeturas y suposiciones".

El principio en el que basa la impugnación es un principio de naturaleza procesal que rige en el momento de la valoración de la prueba en cuya virtud el tribunal de instancia, cuando realiza esa función jurisdiccional, debe tenerlo en cuenta como criterio de valoración favoreciendo al acusado las dudas que en orden a la valoración de las pruebas. En casación rige cuando en la sentencia se exprese alguna duda en la valoración de la prueba que, en todo caso, debe favorecer al reo.

No es este el supuesto de aplicación del principio toda vez que los hechos probados relatan con precisión el resultado de la actividad probatoria con una asertividad clara sobre los presupuestos fácticos de la subsunción realizada.

UNDÉCIMO

Denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente al hecho probado los arts. 237 y 242 del Código penal afirmando que el relato fáctico no precisa el momento del robo ni cual de los dos condenados realizó el desapoderamiento del dinero.

El motivo parte, o debe hacerlo del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde ese repeto al hecho la errónea subsunción del hecho en la norma que invoca como inaplicada. El relato fáctico es preciso al narrar que los dos acusados realizaron una conducta con la finalidad de arrebatar el dinero que suponían llevaba la víctima para la compra de sustancia tóxica y le propinaron diversos puñetazos y patadas logrando arrebatarle 60.000 pesetas que portaba.

Desde ese relato es clara la subsunción en el tipo penal del robo con violencia al declararse probado el empleo de un medio violento para el desapoderamiento de un bien mueble, como es el dinero.

DUODÉCIMO

Analizamos conjuntamente los motivos ocho a once al coincidir en la expresión de la impugnación. En estos motivos denuncia errores de derecho por la aplicación indebida del art. 150, en el octavo motivo, del art. 142, en el noveno, del art. 73, debe querer decir 77, en el décimo y de la falta del art. 621 en el undécimo. En todos mantiene el error de derecho aduciendo la imprevisibilidad de la lesión orgánica del fallecido y la falta de causalidad con relación a los resultados típicos producidos.

Reiteramos lo que dijimos en el fundamento segundo de esta Sentencia al analizar la impugnación del otro recurrente, reiterando la correcta subsunción de los hechos probados en los tipos penales del delito de lesiones, cometido a título de dolo, de homicidio imrudente, y la aplicación del regimen concursal previsto en el art. 77 del Código penal al tratarse de una conducta que da lugar a dos tipos penales, las lesiones dolosas, que no contemplan el resultado de muerte, y el homicidio imprudente, obviamente no contemplado las lesiones dolosas y respecto al que existe causalidad en los términos explicados en el fundamento segundo de esta Sentencia. El art. 77 prevé el régimen de concurrencia cuando un solo hecho constituya dos o mas infracciones, supuesto concurrente que da lugara la imposición de una regla específica en la aplicación de las penas.

DECIMOTERCERO

Analizamos conjuntamente los motivos duodécimo y décimo tercero coincidentes en la pretensión revisora de la subsunción en lo atinente a la culpabilidad del acusado. En el motivo duodécimo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar a los hechos probados las eximentes previstas en los números 1 ó 2 del art. 20 del Código penal. Alternativamente solicita la aplicación de la atenuantes del número 2 ó 6 del art. 21 del Código penal.

La vía impugnativa elegida, el respeto al hecho declarado probado, no permite la estimación del recurso toda vez que el relato fáctico no hace referencia alguna a una afectación de facultades psíquicas a consecuencia de la adicción a sustancias tóxicas. En el décimo tercero el error por la inaplicación de una atenuante muy calificada por drogadicción..

En la escueta argumentación del motivo indica los folios 410 y siguiente para la acreditación de la drogadicción sin que el mismo pueda acreditar ningún error en la valoración de la prueba al tratarse de un informe médico en el que se relata que el acusado refirió ser consumidor de heroína fumada, de lo que no cabe deducir ninguna afectación de facultades psíquicas que le impidieran conocer la trascendencia de sus actos o la de actuar conforme a esa comprensión.

DECIMOCUARTO

Anticipamos el análisis del motivo decimosexto en el que denuncia la indebida aplicación del art. 22º.8 del Código penal, la agravante de reincidencia.

El motivo debe ser estimado parcialmente, toda vez que los antecedentes penales reflejados en el hecho probado no pueden ser tenidos en cuenta para el delito de robo por el que es condenado al no señalarse, como hecho probado que el recurrente hubiera sido condenado por un delito contenido en el mismo Titulo que el delito de robo por el que es condenado en esta sentencia.

Con relación al delito de lesiones y al de homicidio imprudente, la desestimación procede al comprobar la existencia de condenas anteriores por los delitos objeto de la condena. Las afirmaciones del recurrente en orden a la falta de homogeneidad entre el delito de homicidio imprudente y el delito de imprudencia con resultado de muerte, de acuerdo a la terminología del Código penal de 1973, carece de base atendible.

DECIMOQUINTO

Denuncia en el motivo decimocuarto el error de derecho al aplicar indebidamente las reglas para la imposición de la pena prevista en el apartado primero del art. 66 en referencia a la falta de motivación en la imposición de la pena.

Ciertamente, y como expusimos al analizar la impugnación del otro recurrente la sentencia no motiva la concreta imposición de la pena como exige lso arts. 66 y concordantes del Código penal.

En el delito de robo con intimidación, la impugnación se estima. Declarada no concurrente la agravación de reincidencia la pena de tres años impuesta aparece huérfana de motivación que explique el ejercicio del arbitrio judicial, por lo que al igual que hicimos con el otro recurrente procede imponer la pena en su mínima extensión.

Con relación al delito de lesiones del art. 150 y de homicidio imprudente, ambos en régimen concursal del art. 77. La pena mas grave de ambos delitos en concurrencia es la prevista para el delito de lesiones de tres a seis años, en su mitad superior, esto es de cuatro años y medio a seis años. Concurrente una circunstancia de agravación, que obliga a imponer la pena en su mitad superior, la pena de seis años impuesta es adecuada a los presupuestos de aplicación pues el tribunal ha fundamentado la imposición de la pena en el régimen de concurso y en la agravación de reincidencia.

DECIMOSEXTO

En el motivo decimoquinto denuncia el quebrantamiento de forma producido en la sentencia que ampara en el art. 851.4 de la Ley Procesal Penal. Denuncia la imposibilidad de la modificación de las conclusiones provisionales para introducir la agravación de reincidencia. El motivo coincide con el formalizado en cuarto lugar y al que se ha dado respuesta en el Fundamento octavo de esta Sentencia al que nos remitimos para la desestimación de este motivo.

DECIMOSÉPTIMO

Con el mismo ordinal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa los informes médicos correspondientes al recurrente de los que resulta que sufrió un accidente laboral el 13 de junio de 2000 de lo que deduce se encontraba en unas condiciones físicas que le imposibilitaban para la realización de la acción descrita en el hecho probado.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley Procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. El documento que cita acredita lo que el mismo contiene, esto es, la existencia de unas lesiones y su etiología, por accidente de trabajo, pero no puede acreditar lo que el recurrente pretende, la no participación en el hecho imputado, extremo sobre el que existe una actividad probatoria ya examinada.

DECIMOCTAVO

Con el mismo ordinal denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa el fax que remite la oficina del Registro Central de penados y rebeldes del que resulta, según afirma, una única condena de dos meses de arresto mayor.

El motivo se desestima. La hoja histórico penal del acusado, folios 412 y siguientes evidencia la existencia de varias condenas pero el tribunal ha tenido en cuenta los testimonios de otras condenas incorporadas al enjuiciamiento (vid. Acta del juicio oral) de las que resulta las condenas que han servido de antecedente en la aplicación de la agravación.

DECIMONOVENO

También por error de hecho en la valoración de la prueba designa el informe de autopsia y un informe médico, obrante al folio 121 de las actuaciones, de las que resulta que el fallecido había ingerido por vía inyectada heroína momentos antes del fallecimento "lo que avala la credibilidad de la versión ofrecida por el joven al ingreso".

El motivo se desestima. Como señalamos al destacar las características del documento a los efectos del recurso de casación, el error que puede acreditar el documento es lo que del mismo se deduce, no las conjeturas que de él puedan obtenerse. En otras palabras, los documentos designados pueden acreditar que el fallecido había consumido heroína, pero no que sus manifestaciones al ingreso del hospital fueran verídicas, pues ese aspecto no resulta acreditado por el documento designado.

VIGÉSIMO

En el último motivo denuncia también el error de hecho en la valoración de la prueba sobre la drogadicción del acusado. Designa los folios 410 y 411, el obrante al folio 445 y 446 y el acta del juicio oral que acreditan, a su juicio, la drogadicción del acusado y la actuación bajo la influencia del consumo de drogas.

Los documentos que designa carecen de la condición de documentos que acrediten un error en la valoración de la prueba. El obrante al folio 411 tan sólo refiere que el médico del establecimiento penitenciario manifiesta que el acusado le refirió ser consumidor, y el obrante al folio 446, prueba pericial del médico forense, recoge las manifestaciones del perito y concluye "no disponiendo de datos objetivos de dicho consumo".

El documento designado no acredita el error que denuncia al no resultar del mismo el hecho que el recurrente considera probado, la drogadicción del acusado y la actuación bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jose Ángel y Donato , contra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de León, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de homicidio imprudente y robo con violencia, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León, con el número 61/00 de la Audiencia Provincial de León, por delito de homicidio imprudente y robo con violencia contra Jose Ángel y Donato y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 28 de Septiembre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el decimocuarto y decimiquinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Ratificando las condenas impuestas a los dos acusados Jose Ángel y Donato por los delitos de homicidio y lesiones, les condenamos también a ambos acusados como autores de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 AÑOS de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos en accesorias, costas y responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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