STS 972/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6940
Número de Recurso1102/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución972/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de enero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía sobre reclamación de cantidad interpuesto por Dña. Alicia , D. Carlos Daniel , D. Mauricio y Dª Flora , representados por el Procurador, D. Juan Luís Perez-Mulet Suárez, siendo parte recurrida la entidad ELS TARONGERS COOP. V. (antes ELS TARONGERS S.A.L.) representada por el Procurador, D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, Dña. Alicia , D. Carlos Daniel , D. Mauricio y su consorte, Dª Flora y D. Marcelino , promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil "ELS TARONGERS, S.A. L." y contra "ELS TARONGERS, COOP. V." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda, se condene a "ELS TARONGERS, S.A.L." o a su sucesora por transformación "ELS TARONGERS, COOP. V." al pago a mis representados de la cantidad global de 18.851.061 pesetas, cantidad que se desglosa en los siguientes importes parciales: A Alicia 5.357.670 pesetas, a Carlos Daniel 3.174.916 pesetas, a Mauricio 3.968.644 pesetas, a Flora 2.381.187 pesetas y a Marcelino 3.968.644 pesetas, importe de la respectiva participación de los socios disidentes en el patrimonio social de la entidad transformada, todo ello mas los intereses y costas que se originen, y a las que deberá ser condenada la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda e imponiendo a los actores todas las costas ocasionadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Koninckx Bataller, en nombre y y representación de Dª Alicia , D. Carlos Daniel , D. Mauricio , Dª Flora y D. Marcelino , debo condenar y condeno a la entidad Els Tarongers Coop. V. (sucesora por transformación de Els Tarongers S.A.L.) al pago a los actores de la cantidad total de 18.851.061 ptas., cantidad que se desglosa en los siguientes importes parciales: a Dª Alicia 5.357.670 pesetas, a D. Carlos Daniel 3.174.916 pesetas, a D. Mauricio 3.968.644 pesetas, a Dª Flora 2.381.187 pesetas y a D. Marcelino 3.968.644 pesetas, importe de la respectiva participación de los socios disidentes en el patrimonio social de la entidad transformada, más los intereses legales, que serán los del artículo 921 de la LEC. y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Els Tarongers Coop. V" (sucesora por transformación de "Els Tarongers Sociedad Anónima Laboral"), en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1995, dictada por el Sr. Juez del Jº de Primera Instancia nº 1 de Gandía, en los autos del juicio de menor cuantía promovido por Dª Alicia , D. Carlos Daniel , D. Mauricio , Dª Flora y D. Marcelino , se revoca y en un todo la dicha sentencia para, con desestimación de la demanda y en su integridad, absolver como absolvemos a la sociedad demandada, de las pretensiones en condena de pago contra la misma formuladas; con imposición a la parte actora, de las costas de la primera instancia, como preceptivas; y sin imposición de las causadas en la alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Luís Perez-Mulet Suárez, en nombre y representación de Dña. Alicia , D. Carlos Daniel , D. Mauricio y Dª Flora , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del inciso 2º del nº 3º del art. 1692 de la LEC., en relación con el art. 1693 del mismo cuerpo legal, citándose como infringidos los arts. 704, 705, 707 y 711 y concordantes, así como 271,2º, 274 y 279, todos ellos de la LEC. Segundo.- Al amparo del nº 3º, del art. 1692 de la LEC., en relación con el art. 1693 del propio Cuerpo legal, citándose como infringido el art. 359 de la LEC. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., en relación con el art. 359 de la LEC. que expresamente se cita como infringido. Cuarto.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., en relación con el art. 7 del C.c. que expresamente se cita como infringido, así como reiterada jurisprudencia que consagra la doctrina relativa al principio de los actos propios. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. en relación con la Ley General de Cooperativas nº 3/87, de 2 de abril, D.A. 3ª, 1º párrafo y apartados 1, 2 y 3 que expresamente se citan como infringidos. Sexto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., en relación con los arts. 1089, 1091, 1218, 1254 y 1288, todos ellos del C.c., así como D.A. 3ª de la Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas, que expresamente se citan como infringidos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana este recurso de casación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 265/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, en que los demandantes reclamaban a la entidad "Els Tarongers Coop. V" unas cantidades que les correspondían como socios disidentes respecto de la transformación de dicha entidad demandada de una sociedad anónima laboral en una Cooperativa de Trabajo Asociado, al amparo de la disposición Adicional Tercera de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987.

La sentencia del Juzgado, de 4 de mayo de 1995, estimó la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago a los actores de la suma total de 18.851.061 pesetas (cantidad que se desglosa en diferentes importes parciales para cada concreto demandante) y con expresa imposición de las costas procesales a "Els Tarongers Coop. V."

Recurrido tal fallo en apelación por dicha entidad demandada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de 15 de enero de 1997 estimó el recurso y revocando la resolución impugnada, desestimó la demanda en su integridad y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas, impuso las costas procesales de primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición expresa de las causadas en la apelación.

Dicho fallo de alzada ha sido combatido con un recurso extraordinario de casación articulado en seis motivos. El primero y segundo son motivos de quebrantamiento de forma y se amparan ambos en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., denunciando el primero, la infracción de los artículos 271.2º, 274, 279, 704, 705, 707 y 711 del mismo texto legal y el segundo, el art. 359 de dicha normativa procesal. Por el cauce casacional del nº 4º del referido art. 1692 LEC., vuelve el motivo tercero a reputar infringido el citado art. 359 LEC. El cuarto reputa infringido el art. 7 del Código civil, el quinto, la Disposición Adicional Tercera , párrafo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley General de Cooperativas y el sexto y último los artículos 1089, 1091, 1218, 1254 y 1288 del Código civil, en relación con la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

SEGUNDO

El inicial motivo reputa infringidos siete preceptos de la LEC. y "concordantes". Entiende la recurrente que en la instancia, en concreto en el Juzgado, se acordó por providencia emplazar a las partes para su comparecencia ante la superioridad y constando seguidamente diligencia de lo acordado, es decir, del emplazamiento, Procurador y Letrado de la parte apelante datan y firman dentro del término del emplazamiento, escrito de comparecencia ante la Audiencia Provincial que, sin embargo, por mera pasividad procesal, sólo imputable a dicha parte, se presenta fuera de plazo; lo que debió conducir a la Sala a declarar desierto el recurso.

La providencia de 26 de mayo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía ordena que se emplace a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante la Audiencia. Literalmente, tras referirse a la pieza de ejecución provisional, expresa: "... emplácese a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante la Audiencia... y hecho, remítanse los autos originales a la superioridad". Resulta obvio que tal resolución no emplaza, sino que ordena emplazar, lo que se corrobora y confirma con lo añadido en el proveído de "hecho y remítanse los autos...", que lo condiciona a tal emplazamiento. Lo real y efectivo es que no existió tal emplazamiento, como lo exige la LEC. con ello una parte impugnante de un fallo accedió a la vía de un recurso devolutivo, sin que constatase y se acreditase el dies a quo del emplazamiento, garantía, no sólo de la parte contraria, ahora recurrente que tiene derecho a exigir a que no quede al arbitrio de la propia impugnante -con derecho, ciertamente a recurrir, pero dentro de los plazos y con cumplimiento de las exigencias legales, entre las que figura el derecho a comparecer en el órgano ad quem a mantener y defender su recurso- el plazo de acudir a la superioridad convirtiendo tal plazo de legal en potestativo y al propio arbitrio del obligado.

Como han mantenido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo, 1/1983, de 13 de enero, 22/1987, de 20 de febrero, 72/1988, de 20 de marzo y 205/1988, de 7 de noviembre, los actos de comunicación de las decisiones judiciales están establecidos en las leyes procesales para garantizar a los litigantes la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que su falta coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental ex art. 24. Mas concretamente y ya con referencia al propio emplazamiento, ha destacado el principal intérprete de nuestra Constitución, que tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto y el órgano judicial en que debe hacerlo con datos necesarios para defensa de sus derechos e intereses legítimos -sentencias 112/1987, de 2 de julio, 251/1987, de 2 de octubre y 114/1988, de 10 de junio-. Los errores judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera de los justiciables, salvo en los casos en los que tal indefensión les sean imputables -sentencias 43/1983, de 20 de mayo, 172/1985, de 16 de diciembre y 117/1990, de 21 de julio-.

Procede acoger el motivo, pero no porque compareciese ante la superioridad fuera del plazo señalado, sino porque no se emplazó al recurrente en forma legal para que se iniciase el cómputo del emplazamiento -en este caso inexistente-.

La parte recurrente en esta vía casacional, que fue vencedora en la primera instancia, tiene que respetar el derecho de la parte contraria a impugnar el fallo desfavorable con el recurso devolutivo establecido, pero tal derecho ha de ser dentro de los cauces legales y, por tanto, cumpliéndose los requisitos previos establecidos por Ley procesal en garantía de la parte y terceros. Así, al notificar una providencia que manda emplazar, no es emplazamiento y ha permitido a la apelante comparecer ante la superioridad a su arbitrio. En definitiva, que el emplazamiento no ha tenido lugar. Tanto de lo dispuesto en el art. 387 LEC. de 1881, como del art. 27 relativo a la cédula de emplazamiento, resulta que se ha omitido totalmente la prevención de que si no compareciere (dentro del plazo indicado) le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho. En definitiva, al no emplazarse debidamente al apelante se le ha permitido dejar a su arbitrio el plazo de comparecencia ante la Audiencia y defender su recurso a su conveniencia y capricho.

Por las razones expuestas el motivo debe ser acogido con los efectos y consecuencias que se señalarán en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

El acogimiento de este motivo, dada su naturaleza procesal, excusa el examen de los restantes.

TERCERO

Como consecuencia de la estimación del motivo inicial, esta Sala anula todo el trámite procesal, a partir de la interposición de la apelación y, en su consecuencia, ordena reponer las actuaciones al momento en que se produjo la falta con el emplazamiento de las partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, para que se practique dicha diligencia debidamente y se señale así el dies a quo del inicial del plazo de comparecencia ante la Audiencia y, tramitándose de nuevo el recurso de apelación hasta su conclusión, en su caso, por sentencia.

Se mantiene impugnada la sentencia de primer grado y no existe pronunciamiento alguno de la apelación, que deberá comenzar tras el correcto emplazamiento y remisión de autos, no declarándose costas de este recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Luís Perez-Mulet Suárez, en nombre y representación legal de Dña. Alicia , D. Carlos Daniel , D. Mauricio y Dª Flora , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de enero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía (nº 265/94), en el sentido de anular todo el trámite procesal, a partir de la interposición de la apelación y, en su consecuencia, ordenamos reponer las actuaciones al momento en que se produjo la falta con el emplazamiento de las partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, para que se practique dicha diligencia debidamente y se señale así el dies a quo del inicial de plazo de comparecencia ante la Audiencia y tramitándose de nuevo el recurso de apelación hasta su conclusión, en su caso, por sentencia.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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