STS 1523/2002, 18 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Septiembre 2002
Número de resolución1523/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose María , Luis Antonio , Montserrat y Marí Trini representados por la procuradora Sra. Sánchez Trujillo contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número dieciséis de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 3643/96 por delito de estafa, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Telefónica España S.A., que ejerció la acusación particular, contra Jose María , Luis Antonio , Montserrat , Marí Trini y Gloria y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha doce de septiembre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Los acusados Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, Luis Antonio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales y Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales puestos todos ellos de previo y común acuerdo y con el fin de obtener un ilícito beneficio económico, decidieron instalar en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , entresuelo NUM001 de Barcelona, el servicio de teléfono. Con ello pretendían, sabedores de que no podrían abonar las facturas que se generasen, permitir el acceso a diferentes personas de nacionalidad extranjera para que se pusieran al habla con sus respectivos países.- Así, para ello, los acusados siguiendo con la ejecución de su preconcebido plan, solicitaron de la Compañía Telefónica S.A. que les instalara la correspondiente línea de teléfono, siendo la acusada Marí Trini quien apareció en un primer momento como titular de dicha línea, que fue definitivamente instalada el día 14 de agosto de 1.996 con el número de teléfono NUM002 . Llegada la factura de fecha 29 de octubre de 1.996, por valor de 1.227.192 pesetas, la misma no fue satisfecha, y en la que constaban detalladas múltiples llamadas a Pakistán y a Arabia Saudí, desconectándose en ese momento la línea por parte de la Compañía Nacional de Telefónica S.A..- Acto seguido, los acusados, obrando en idéntica manera a la antes relatada, dos días después, el día 31 de octubre de 1.996, la Compañía de Telefónica les dio el correspondiente alta en la línea, con el número NUM003 , generándose a partir de entonces una nueva deuda, esta vez por valor de 849.576 pesetas, por el período correspondiente hasta el día 2 de enero de 1.997.- Finalmente y de nuevo, los acusados actuando conforme a su plan y a fin de agotar los nombres de todos los familiares que iban solicitando, peticionaron nueva línea de teléfono el mismo día 2 de enero de 1.997, instalándose por tercera vez y apareciendo ahora como titular la acusada Gloria .- La línea se instaló el día 3 de enero de 1.997 con el número de teléfono NUM004 , generándose una deuda en esta ocasión por valor de 979.742 pesetas que al igual que las anteriores tampoco fue abonada; por lo que la cuantía total defraudada ascendió a 3.056.509 pesetas a fecha de 2 de marzo de 1.997.- No ha resultado acreditado que la inicialmente acusada Gloria , mayor de edad y carente de antecedentes penales hubiera tenido participación en las acciones relatadas con anterioridad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jose María , Luis Antonio , Montserrat y Marí Trini como autores de un delito continuado de estafa del artículo 248, 249 y 74 del nuevo Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento por cuartas partes iguales incluidas las de la acusación particular.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Gloria , declarando de oficio las costas procesales a su instancia ocasionadas.- Y en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen los acusados condenados en esta resolución a la compañía nacional de Telefónica S.A. en la suma o cuantía de 3.053.628 pesetas, que devengará, a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose María , Luis Antonio , Montserrat y Marí Trini , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de los recurrentes Jose María , Luis Antonio , Montserrat y Marí Trini han basado su recurso de casación en los siguientes motivos: Motivos referentes a Luis Antonio y Montserrat : Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (C.E.).- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 248.1º del Código penal (Cpenal).- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 28 Cpenal.- Motivo referente a los cuatro recurrentes: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 116.1 Cpenal.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Antonio y Montserrat

Primero

Por el cauce de los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es, en el caso de la segunda, que no existe facturación a su nombre expedida por la Compañía Telefónica, debido a que ella nunca contrató. De manera que el fundamento de la condena está en el hecho de que la recurrente vivía en el mismo domicilio que los también condenados Jose María y Marí Trini .

Y, por lo que se refiere a Luis Antonio , todo lo sucedido, se dice, es que se hallaba accidentalmente en la casa de su hija visitando a su nieto, pues su domicilio está en otra vivienda, que es la que se hace constar en el encabezamiento de su declaración.

Como es bien sabido y resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 17/2002, de 28 de enero) y de esta sala (por todas, sentencia 213/2002, de 14 de febrero) la presunción de inocencia implica el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, siendo tales las que hayan sido correctamente adquiridas en el desarrollo del juicio oral, salvo excepciones constitucionalmente admisibles, debidamente valoradas de forma expresa y motivada, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia.

Pues bien, en esta causa y por lo que se refiere a los dos recurrentes de que se trata, no puede decirse que la actuación de la sala de instancia no se haya ajustado a tales exigencias.

En efecto, en el caso de Luis Antonio existe como prueba de cargo, de una parte, lo dicho por Montserrat , Marí Trini y Jose María , en su declaración a la policía, ratificada después con detalle en el Juzgado con asistencia de letrado. Cierto es que en el juicio trataron de desvirtuar la significación probatoria de esas manifestaciones, pero con argumentos banales que el tribunal, con buen criterio no estimó convincentes. Pues bien, esas declaraciones, informan claramente sobre la existencia de un plan concebido en el seno del grupo familiar que constituían, plan del que no excluyeron al que ahora recurre. Es cierto que éste ha hecho valer la circunstancia de que no habitaba en el mismo domicilio que los restantes condenados, y que su presencia en él fue sólo ocasional. Pero también resulta de las actuaciones y lo ha valorado la sala, que fue encontrado allí cuando acudió la policía y, sintomáticamente, también el día de la instalación de una de las líneas, como lo acredita su firma en el boletín de actuaciones de la compañía. De este modo, si la primera imputación podía interpretarse como un indicio, ciertamente sugestivo, los otros datos constituyen una corroboración elocuente, de todo lo que se sigue la implicación directa en el acuerdo defraudatorio que dio lugar a la solicitud de instalación de los teléfonos y la evidente regularidad de la presencia en la vivienda donde se produjo la misma y el posterior uso de ellos.

Finalmente, en lo que concierne a Montserrat , basta remitirse al contenido autoinculpatorio de sus propias manifestaciones, que no pudieron ser más expresivas.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Con apoyo en lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha alegado aplicación indebida del art. 248, Cpenal.

El argumento es que no existe constancia probatoria de que alguno de los dos recurrentes hubiera contratado con la compañía, sin que se estime bastante el hecho de compartir la misma vivienda para que pueda producirse una extensión de la responsabilidad en todo lo que pudiera realizarse dentro de ella.

Ya se ha dicho que el cuadro probatorio ofrece elementos de juicio que no se limitan en modo alguno a este último dato, que, en efecto, por sí mismo no sería suficiente para servir de base a la condena por el delito de estafa. Pero lo cierto es que ésta se funda en la constancia de la contratación sucesiva de tres líneas telefónicas, producida mediante un acuerdo al respecto de todos los implicados. Acuerdo que, a tenor del uso de las mismas -con traducción en una deuda millonaria- obviamente comprendía la obtención del correspondiente beneficio económico sin contraprestación; después de haber simulado ante la Compañía Telefónica una actitud regular en la contratación.

Siendo así, el argumento de que ninguno de los que recurren contrató con la compañía sólo puede aceptarse en el sentido de que no actuó en el caso concreto como portavoz del grupo ante la misma, en el momento formalizar la relación. Pero lo cierto es que sí estuvieron implicados en la decisión de constituir ésta y en el uso del teléfono producido conforme se ha dicho. Con la consecuencia de que en su conducta sea apreciable la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, es decir, el engaño antecedente y causal y el lucro ilícito con la contrapartida del correspondiente perjuicio para otro, exigidos por el art. 248, Cpenal, según conocida jurisprudencia de este tribunal (por todas, sentencias 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Tercero

Se ha aducido, por le cauce del art. 849, Lecrim, aplicación indebida del art. 28 Cpenal.

El argumento es que en el caso de Luis Antonio su implicación, consistente en la firma del boletín que se ha dicho, fue casual, y no puede considerarse aportación bastante para que de ella quepa derivar la consideración de autor del delito.

Pero ocurre que, al razonar como se hace, se pierde de vista, de un lado, que lo que se considera como una actuación banal, la firma del impreso, es expresiva de la aceptación de la instalación de la línea; y, de otro, que el argumento de la presencia ocasional en la vivienda tampoco es aceptable, pues los datos de la causa abonan, por el contrario, la regularidad de aquélla. Por último, todos estos elementos de juicio deben integrarse en el contexto de otro fundamental, a saber, la existencia de acuerdo de actuación conjunta y de claro contenido económico de todos los condenados. Es por lo que, en definitiva, el motivo debe ser rechazado.

Recurso de Jose María , Luis Antonio , Montserrat y Marí Trini

Con invocación del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 116, Cpenal. Ello debido, se dice, a que la parte dispositiva de la sentencia fija la responsabilidad civil de los acusados condenados sin establecer la solidaridad de la misma y sin determinar las cuotas.

Pues bien, dado el tenor de los hechos probados, de los que claramente se desprende que la instalación y explotación de las líneas de teléfono se produjo por acuerdo y de forma conjunta por todos los implicados, se impone la conclusión de que la responsabilidad establecida es de carácter solidario y que la falta de constancia de esta expresión sólo puede deberse a un error de escritura. Por ello, se desestima el motivo.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Luis Antonio y Montserrat y el interpuesto por infracción de ley, por la representación de Jose María , Marí Trini , y también Luis Antonio y Montserrat contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2000 que condenó a los recurrentes como autores de un delito de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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