STS 1135/2002, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Junio 2002
Número de resolución1135/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Everardo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de falsedad, estafa en grado de tentativa y faltas de hurto y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6460/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que con fecha 12 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la mañana del día 28 de noviembre de 1996 los acusados Everardo , mayor de edad y Juan Manuel de 17 años de edad, sin antecedentes penales ambos, y puestos de acuerdo, sustrajeron la cartera perteneciente a Ignacio , la cual se encontraba en uno de los bolsillos de su chaqueta que momentáneamente había dejado encima de una de las motocicletas expuestas en el establecimiento que regenta en esta capital, siendo valorada junto con los efectos que contenía en 8.960 ptas.- Sobre la s12´30 horas del mismo día los dos acusados se dirigieron a El Corte Inglés de la calle Princesa en donde utilizando la tarjeta de dicho centro comercial que estaba en el interior de la cartera, adquirieron un reloj por importe de 19.950 ptas. para lo cual imitaron al firma de Ignacio en el talón de cuenta. - Posteriormente sobre las 15 horas del mismo día el acusado Everardo presentó la misma tarjeta en el Centro Comercial Hipercor de la C/ Méndez Alvaro, con el fin de adquirir dos relojes de la marca Lotus valorados en 99.900 ptas., lo que no consiguió al haberse comunicado la sustracción de dicha tarjeta y no haber llegado a firmar el talón de venta el acusado.- Ignacio recuperó los efectos excepto una calculadora Casio. Tampoco se recuperó el reloj valorado en 19.950 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como responsable en concepto de autor de una falta de hurto, un delito de falsedad y una falta de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal a las penas de por la falta de hurto, un mes de multa con una cuota diaria de 200 ptas., por el delito de falsedad a la pena de tres meses de prisión convertibles en pena de multa, por cada día de prisión dos cuotas de multa a 200 ptas, diaria y pena de multa de tres meses con cuota diaria de 200 ptas., por la falta de estafa una pena de multa de un mes con cuota diaria de 2000 ptas.- Y a Everardo como responsable en concepto de autor de una falta de hurto, un delito de falsedad, una falta de estafa y un delito de estafa en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante cualificada de los arts. 21-4º y del Código Penal a las penas de por la falta de hurto, un mes de multa con una cuota diaria de 200 ptas., por el delito de falsedad a la pena de tres meses de prisión convertibles en pena de multa, por cada día de prisión dos cuotas de multa a 200 ptas. diarias y pena de multa de tres meses con cuota diaria de 200 ptas., y por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de prisión de 45 días convertibles en pena de multa y por cada día de prisión, dos cuotas de multa a razón de 200 diarias.- Pago de costas y que indemnicen solidariamente al Corte Ingles SA en 19.950 ptas y a Ignacio en la cantidad de 20.000 ptas importe de la calculadora.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precpetos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artíuclo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 131.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar los dos relojes de la marca Lotus en 99.900 pesetas cuando no ha quedado acreditado que su valor superase las 50.000 pesetas por lo que debió ser condenado por falta y no por delito.

Para acreditar el error se designa un escrito de la tienda Lotus donde consta que el precio de un reloj "Lotus Titanio" es de 21.600 pesetas.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

El documento que se señala en apoyo del motivo no contradice lo que consta como probado sobre el valor de los dos relojes cuya adquisición intentó el recurrente con la tarjeta de El Corte Inglés previamente sustraída.

Así, en el escrito que obra unido a las actuaciones remitido por la casa comercial que suministra los relojes "Lotus" a El Corte Inglés aparece el precio de varios relojes de esa marca "Lotus" y todos ellos del modelo que se pretendió adquirir. El recurrente elige un modelo de precio inferior y descarta los que tienen precio superior cuando puede comprobarse que uno de ellos tiene un precio de venta al público que coincide con el que se recoge en los hechos que se declaran probados, e incluso tomando exclusivamente en cuenta el precio de venta a tiendas, el valor de los dos relojes superaría las cincuenta mil pesetas. No se puede olvidar que el Tribunal de instancia, al determinar el valor de los dos relojes tuvo en cuenta no sólo el dictamen pericial sino también las declaraciones que obran en las actuaciones, incluidas las del propio acusado en las que consta que el precio de cada uno de los dos relojes era de 49.950 pesetas.

No ha existido error y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 131.2 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el Juez instructor declaró que los hechos eran constitutivos de falta, habiendo estado el procedimiento paralizado durante más de seis meses, por lo que entiende debe apreciarse la prescripción.

El motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volúmen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1090, 25 de noviembre de 199l y 28 de enero de 199l, entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes.

Acorde con la doctrina que se deja expresada, en este caso no se produjo la prescripción ya que el procedimiento no estuvo paralizado, sino que existió un señalamiento que tuvo que esperar el turno que le correspondía, es más, se inició por delito, se declaró falta y posteriormente continuó el procedimiento por delito, siendo condenado igualmente por delito. También es doctrina de esta Sala (vid. Sentencias de 22 de octubre de 1991, 1 de abril de 1992, 5 de junio de 1992 y 28 de septiembre de 1992), aquella que niega la posibilidad de que el plazo prescriptivo de las faltas corra independiente del correspondiente al delito al que viene unida. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten, por su conexión al delito, a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango. E igualmente tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 25 de enero y 24 de abril de 1990, 27 de enero, 5 de junio, 10 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, y 1241/97 de 17 de octubre, que perseguido un hecho como delito a lo largo del proceso, su conceptuación final como mera falta en la sentencia, no implicará que proceda aplicar los plazos prescriptivos de tal tipo leve de infracción. Y esto último, como antes se ha dejado expresado, tampoco ha sucedido, ya que la conceptuación final lo fue como delito.

Así las cosas, no se ha producido una paralización del procediimiento que determine la prescripción y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera que los hechos que fueron declarados temporalmente como falta habrían prescrito y se designa las resoluciones judiciales a las que hemos hecho mención con el anterior motivo

Este tampoco puede prosperar acorde con la doctrina que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar. No ha sido sólo la declaración del coimputado lo único que ha podido valorar el Tribunal para alcanzar su convicción sobre lo sucedido. La declaración del propio recurrente aparece esclarecedora sobre su intervención en los hechos enjuiciados. A ello hay que añadir las declaraciones del perjudicado y la realidad, constatada en las actuaciones, de la compra realizada con la tarjeta sustraída y el intento de compra de los dos relojes, lo que no se consiguió por causas ajenas a la voluntad de los acusados.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Everardo , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de abril de 2000, en causa seguida por delitos de falsedad, estafa en grado de tentativa y faltas de hurto y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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